SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2013
Fecha: 04-Ene-2013
b)
b) De la compulsa de antecedentes, se verifica también que por providencia de 23 de diciembre de 2011, el juez de la causa ordena se ejecute el mandamiento de desapoderamiento con allanamiento de morada y con auxilio de la fuerza pública librado contra Fabiola Farrel López y Oscar Farrell López; (fs. 252), contra ésta decisión, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2012 ante el Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, el ahora accionante, interpone recurso de apelación, alegando encontrarse en quieta y pacífica posesión del inmueble en litigio; (fs. 265 a 267). En este contexto y en mérito a esta impugnación, el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, el 4 de abril de 2012, rechaza el recurso de apelación cursante de fs. 276 a 278, interpuesta por Vidal Jesús Valverde Jiménez contra la providencia de 23 de septiembre de 2011 (fs. 0279).
Ahora bien, el ahora accionante, en el petitorio de su acción de amparo constitucional, no solicita expresamente que esta decisión se deje sin efecto; sin embargo, en el texto de su memorial, la cuestiona por vulnerar supuestamente sus derechos a la defensa, al debido proceso, la igualdad entre las partes, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y a la posesión, alegando que su petición a través del recurso de apelación interpuesta fue rechazada sin argumento y sustento legal por el juez de la causa.
En base a lo mencionado y por el contenido de la providencia de 4 de abril de 2012 cursante a fs. 279, se tiene que el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz de manera expresa establece lo siguiente: “En virtud de los antecedentes expuestos y en sujeción a lo dispuesto por el artículo 226 del Código Procesal Civil se rechaza el recurso de Apelación cursante de fs. 276 a fs. 278 interpuesto por Vidal Jesús Valverde Jiménez en contra de la providencia de 23 de septiembre de 2011 cursante a fs. 263” (sic).
La citada decisión jurisdiccional, se configura como un Auto interlocutorio definitivo, por el cual, se rechaza una apelación interpuesta, en ese orden y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la normativa civil imperante disciplina de manera específica el recurso de compulsa, el cual no fue utilizado por el ahora accionante.
Por lo señalado, es imperante establecer que el recurso de compulsa, es un mecanismo de defensa expresamente reconocido por el art. 283 del CPC, como un medio idóneo de cuestionamiento para casos de supuesta negativa indebida del recurso de apelación, por tanto, la parte ahora accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió activar este mecanismo de defensa.
En base a los dos aspectos descritos en los incisos precedentes, se establece que en la presente causa se verifica la existencia de una causal de improcedencia reglada por el art. 54.I del CPCo, en la especie, no se agotaron los mecanismos intra-procesales de defensa establecidos por la normativa procesal civil imperante, por lo que en observancia al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, no puede en este caso ejercerse el control tutelar de constitucionalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- c)
- ii)
- iii)
- iv)
- 2)
- 3)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.12.
- el objeto
- i)
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- los cuales pueden ser clasificados como requisitos de forma y causales de improcedencia reglada.
- en requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.
- los requisitos de forma esenciales
- que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado,
- los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días,
- la acción se tendrá por no presentada
- III.2.2. Requisitos de improcedencia reglada. Delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
- los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisibilidad, tienen el deber procesal de verificar la inexistencia de medios de defensa pendientes de definición.
- el juez o tribunal de garantías, en caso de verificar en etapa de la acción de amparo constitucional la existencia del supuesto antes desarrollado, mediante auto debidamente fundamentado,
- ii) Mecanismos de defensa no activados oportunamente
- En el marco de esta división orgánica de funciones, debe señalarse que el ejercicio de cada una de las mismas, contempla mecanismos intra procesales o intra procedimentales de defensa de derechos; en ese orden, la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- iii) Mecanismos de defensa pendientes intra procesales o intra procedimentales pendientes de activación
- el juez o tribunal de garantías, en caso de verificar en etapa de admisibilidad de la acción de amparo constitucional la existencia de la causal de improcedencia desarrollada, mediante auto debidamente fundamentado,
- iv) Actos consentidos libre y expresamente
- a cuyo efecto, en caso de verificarse la existencia de este supuesto hasta antes de la notificación a la parte demandada con la acción de amparo constitucional y en caso de ser conocida la cesación de los efectos del acto denunciado como lesivo por la parte accionante hasta antes de la notificación con la acción de amparo constitucional a la parte contraria, deberá declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional
- se establece que la acción de amparo constitucional es improcedente para la tutela de derechos específicamente protegidos por las acciones de libertad, de protección de privacidad, de cumplimiento o la acción popular, así lo establecen los numerales cuatro y cinco del art. 53 del CPCo.
- debiendo el mismo ser verificado por los jueces o tribunal de garantías en etapa de admisibilidad.
- III.3. La duda razonable para la aplicación del principio pro-actione en la etapa de admisibilidad
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado
- principio de aplicación directa de la Constitución.
- el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantísta,
- cuando en etapa de admisibilidad,
- cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse presupuestos procesales para que en un análisis de fondo de la denuncia, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, admisión cuyo sustento constitucional se encuentra en los arts. 13.1 y 4; 256 de la CPE y 29 del Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione.
- Fragmento 48
- la finalidad de la observación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad, es asegurar un acceso oportuno a la justicia constitucional, ya que al ser estas exigencias procesales subsanables, podrán ser cumplidas por la parte accionante sin necesidad de que la causa sea conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese contexto, el incumplimiento de la verificación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad y su observación en resolución o en etapa de revisión, tornará al amparo constitucional ineficaz, ya que si bien la parte accionante podrá interponer una nueva acción subsanando las observaciones de forma realizadas, la nueva activación del control tutelar de constitucionalidad solamente podrá ser posible cuando se emita sentencia constitucional, aspecto contrario a la naturaleza pronta y oportuna de la acción de amparo constitucional.
- en el supuesto en el cual se evidencie alguna de las causales de improcedencia reglada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, éstas también deberán ser observadas en etapa de admisibilidad, para evitar así activar inecesariamente el control tutelar de constitucionalidad, deber procesal que debe ser cumplido por todos los jueces y tribunales de garantías del país
- III.5. El recurso de apelación y el recurso de compulsa como medios intra-procesales idóneos de defensa
- es imperante establecer que los autos interlocutorios definitivos, plasman decisiones jurisdiccionales motivadas definiendo una situación jurídica determinada, teniendo este tipo de providencias, tal como se dijo, un mecanismo idóneo de defensa: el recurso de apelación, el cual, deberá ser activado por la parte agraviada antes de acudir al control tutelar de constitucionalidad, siendo que en caso de interponerse una acción tutelar como es amparo constitucional sin agotar previamente este mecanismo intra-procesal de defensa, existiría una causal de improcedencia reglada disciplinada en el art. 54.I del CPCo, la cual evita el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, puesto que la justicia constitucional, no puede suplir en sus roles a la justicia ordinaria, aspecto que constituye el fundamento jurídico-constitucional del principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional.
- es imperante señalar que el recurso de compulsa, es un mecanismo de defensa expresamente reconocido por el art. 283 del CPC, como un medio idóneo de cuestionamiento para supuestos de negativa indebida del recurso de apelación; para concesiones de apelación en efecto devolutivo y no suspensivo; y por negativa indebida del recurso de casación.
- para el caso de supuesta negativa indebida del recurso de apelación, la parte agraviada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, deberá activar este mecanismo de defensa
- III.6. Análisis del caso concreto
- b)