SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2013
Fecha: 04-Ene-2013
III.2.Con relación a la SCP 0014/2013 de 3 de enero, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 6), 10 inc. 4), 16 y 31 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA
El 13 de agosto de 2010, dentro del proceso universitario seguido contra Dionicio Faustino Mamani Alvarado, a instancia del cual se interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta ante el Tribunal de Procesos de la UPEA, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 6), 10 inc. 4), 16 y 31 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA, por considerar que eran contrarios a los arts. 9.2, 23.II, 115.II, 117.I, 119.I y II, 120.I y 410.I y II de la CPE.
Este Tribunal, resolvió dicha acción de inconstitucionalidad concreta, mediante la SCP 0014/2013, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que es preciso analizar el derecho al debido proceso y su alcance en torno a los elementos estimados como suprimidos por las normas denunciadas de inconstitucionalidad, razón por la cual, señaló que la garantía del debido proceso es aplicable a todo tipo de procesos y no sólo a los judiciales o jurisdiccionales, sino en general a todos aquellos por medio de los cuales el Estado someta al ser humano a su poder de imperio, de ese modo se expande a ser exigible en procedimientos administrativos de tipo sancionador y también a los de gestión institucional; por lo que refiere la SCP 0567/2012 de 20 de julio.
Por otra parte señaló que: “…en el marco del debido proceso identifica como uno de sus elementos la publicidad de todo proceso sea judicial o administrativo, así las normas del art. 178.I y 180.I de la CPE, los proclaman como uno de los principios de la función de impartir justicia…”'. Asimismo citando la SC 0999/2003-R de 16 de julio, respecto al principio de publicidad de procesos, refirió que la doctrina constitucional, expresó lo siguiente: “'La importancia del debido proceso, está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivadas procesales en nuestro ordenamiento jurídico…'.
'…entendiéndose el principio de publicidad como una garantía para el individuo sometido a juicio, que es parte en el proceso o víctima de ella, como instrumento de control de la actividad jurisdiccional y como una concepción de la democracia y el Estado de Derecho, es un principio informador de todo ordenamiento jurídico se reputa inexistente, no constituye un mero formalismo del que se puede prescindir por criterio del juzgador; es más en el proceso penal se hace más evidente, por tratarse del instrumento más peligroso de lesión de los derechos y libertades fundamentales, por esa razón, la exigencia de publicidad es mucho más radical en el proceso penal que en cualquier otro'.
Por otra parte señaló que la publicidad contenida en el diccionario jurídico, expresa: “Principio fundamental del procedimiento moderno, opuesto al secreto inquisitorial, que establece como suprema garantía de los litigantes, de la averiguación de la verdad y de los fallos justos, que la instrucción de las causas, son ciertas reservas en lo penal, la práctica de la prueba, los alegatos y los fundamentos de las resoluciones, sean condicionados no solamente de las partes y de los que intervienen en los proceso, sino de todos en general”.
Concluye indicando que: “…el principio de publicidad de procesos es un elemento del debido proceso que tiene trascendental importancia para garantizar la vigencia de la democracia y del estado de derecho, constituyéndose en un instrumento de control de la actividad de los jueces y de toda la actividad jurisdiccional, contribuyendo a que la función de impartir justicia se realice en el marco de los principios que la propia Constitución impone; y de otro lado, favorece también la búsqueda de una justicia de tipo material y el logro de los objetivos metajurídicos que a la justicia se le exige, para arribar al ideal supremo de otorgar a cada quien lo suyo conforme a su esfuerzo personal.
Por todos esos postulados, es que el debido proceso, se nutre del principio de publicidad, el cual es la potestad de los litigantes y de todas las personas que así lo requieran, de acceder a los actuados y procesales documentales, orales, grabaciones en cualquier soporte y en general de archivos o actos de cualquier tipo, para tomar conocimiento directo o indirecto de tales hechos por sí mismo, sin tener la necesidad de demostrar interés persona directo o indirecto, sino solamente en ejercicio de la facultad de control de la democracia, del estado de derecho y de la calidad de la justicia, potestad que sólo puede ser restringida en determinados casos en resguardo de algún
En base a lo expresado, en el análisis del caso concreto (III.2) refirió que: “…el accionante denuncia que los arts. 8.6, 10.4 y 31 del RPUPEA, vulneran el principio constitucional de publicidad de procesos judiciales o administrativos, al establecer que el proceso sumarial disciplinario en la UPEA sea llevado a cabo en forma reservada, sin que pueda informarse de ello a otras personas que no sean los interesados, lo que resulta evidente de una simple lectura de las normas demandadas de inconstitucionalidad, puesto que el art. 8.6 del RPUPEA a tiempo de referirse a las competencias de la Comisión Sumarial Universitaria establecen que realizará el proceso sumarial 'en forma reservada', lo que implica una directa contradicción con la publicidad que requiere todo proceso judicial o administrativo, principio que como ha sido expuesto no tiene radicada su importancia solo en los intereses de las partes, sino y sobre todo adquiere trascendencia por ser un instrumento de control de la actividad de todo juzgador, así como de los actos de toda instancia en la que se manifieste algún tipo de actividad estatal, como son las universidades, máxime cuando se tramite procedimientos sancionatorios, pues en ellos se dilucida la situación persona de seres humanos que gozan d la protección que otorga la facultad de control de sus juzgadores por parte de la sociedad en general.
De similar modo el art. 10.4 del RPUPEA, establece que el proceso universitario en la UPEA será llevado a cabo de forma reservada, lo que implica una nueva supresión de la publicidad en los procedimientos sancionatorios regulados por dicho Reglamento, pues la reserva es ausencia de publicidad y con ello de la potestad otorgada constitucionalmente a toda persona para estar al tanto de esos procedimientos, acceder a ellos y asumir material conocimiento de todo lo acontecido, de lo actuado por las autoridades y de los procesados, para controlar la actividad de éstos y de aquellos , arribando así a una efectiva norma de control social de los mecanismos de sanción y castigo que afectan al ser humano, por cuya razón deben merecer constante supervisión por parte de los sujetos pasibles de esas normas y procedimientos estatales.
Finalmente, las normas del art. 10.4 del RPUPEA, disponen que el Tribunal de Procesos Universitarios realizará el proceso de forma reservada y aunque en el contexto del Reglamento en estudio se puede deducir que la reserva sólo aplica a terceros, ello ya vulnera la publicidad procesal, puesto que no es suficiente en el marco del principio de publicidad de los procesos judiciales y administrativos sancionatorios que las partes tengan acceso a los mismos, puesto que es exigible con igual entidad, que la publicidad sea aplicable a todos los ciudadanos en general, y por ello que el acceso a esos procesos sea sin reserva alguna, posibilitando el ejercicio de los controles de la democracia y el estado de derecho ya analizados, por lo que esta norma al igual que las analizadas anteriormente también es inconstitucional, por lesionar la publicidad exigida por el debido proceso, y con ello los arts. 178.I, 180.I y 115.II de la CPE”.
Finalmente, la Sentencia 0014/2013, en su parte resolutiva dispuso: “Declarar INCONSTITUCIONALES los arts. 8.6, 10.4 del RPUPEA en la frase: 'en forma reservada'; art. 31 del RPUPEA en la frase: 'la que deberá establecer la reserva correspondiente', no pudiendo brindarse informaciones sobre el caso…”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general
- la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento
- III.2.Con relación a la SCP 0014/2013 de 3 de enero, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 6), 10 inc. 4), 16 y 31 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE