SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2013
Fecha: 04-Ene-2013
a)
Dentro del Recurso de Revocatoria interpuesto por Gloria Santiesteban Gonzales, contra el memorándum de agradecimiento de Servicios 1824 de 31 de julio de 2012, la Autoridad Municipal, ahora accionante, promueve de oficio por Resolución de 13 de agosto de 2012 cursante de fs. 13 a 20, la acción de inconstitucionalidad concreta, alegando la presunta inconstitucionalidad del artículo primero de la RM 142/10 de 3 de marzo de 2010, a partir del reconocimiento del onceavo miembro de la Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia, por considerar que dicha disposición infringe los arts. 158.I.3, 235.1 y 410.II de la CPE, argumentando los fundamentos jurídicos constitucionales desarrollados infra: a) La RM 142/10 reconoció a Gloria Santiesteban Gonzales en la cartera de Vocal, ocupando el lugar 78 de los 87 miembros que conforman la Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia, en contradicción y vulneración de las previsiones del art. 7 del Decreto Ley (DL) 07172 de 18 de mayo de 1965, por lo que considera que existe duda razonable con referencia a la constitucionalidad del artículo primero de la Resolución Ministerial señalada, a partir del reconocimiento del onceavo miembro de la directiva de dicha Federación; b) Dicha Resolución, al reconocer que la Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia esté compuesta por 87 miembros, se halla en contraposición con la previsión del art. 7 del DL 07172, mismo que determina que las Federaciones y Confederaciones se constituirán con un máximo de diez dirigentes, por lo que la validez y los alcances de este artículo solamente podían ser modificados o sustituidos por otra norma de igual rango en virtud del principio de Jerarquía Normativa consagrado en el art. 410.II de la CPE, y en este entendido las estipulaciones del art. 7 del DL 07172 tienen preeminencia sobre la RM 142/10, de acuerdo con la pirámide de Kelsen; c) El referido artículo de la mencionada Resolución Ministerial, se halla en flagrante oposición del art. 158.I.3 de la CPE, porque realiza un reconocimiento más allá de los diez dirigentes, modificando ilegalmente los alcances del art. 7 de DL 07172; por tanto, el reconocimiento realizado en el artículo primero de la RM 142/10, de más de diez personas como dirigentes del referido directorio, vulnera los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho o garantía de aplicación objetiva de la ley y el principio de legalidad; y, d) La norma impugnada tiene relevancia en la decisión del recurso de revocatoria, formulado por Gloria Santiesteban Gonzales, porque si el reconocimiento de ochenta y siete miembros de la Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia realizada por dicha Resolución resulta inconstitucional a partir del onceavo dirigente, Gloria Santiesteban Gonzales, no gozaría de fuero sindical, por consiguiente su restitución o reincorporación sería completamente improcedente, al no haberse vulnerado la protección del supuesto fuero sindical.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Gloria Santiesteban
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código
- “4.
- esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad
- es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad
- «
- III.4. Análisis del caso concreto
- la vía de control de constitucionalidad, sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada infringe de manera directa las normas de la Constitución Política del Estado y no puede ser activado cuando una norma Reglamentaria (Decreto Supremo, Resolución Ministerial) contradiga o infrinja una norma legal superior que no sea la Constitución, porque de lo contrario, como en el presente caso, se estaría en un escenario de control de legalidad al pretender se efectué control normativo de constitucionalidad por una supuesta incompatibilidad entre una norma infra legal respecto de una norma legal o cualquier otra disposición infra constitucional. Cabe señalar que el ámbito de control normativo de constitucionalidad por vulneración del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410.II de la CPE, cuando se justifique la incompatibilidad de una norma legal o cualquier otra disposición con los preceptos constitucionales, situación en la que es posible efectuar el control normativo de constitucionalidad ya sea a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta o la acción de inconstitucionalidad concreta
- IMPROCEDENCIA