SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2013
Fecha: 04-Ene-2013
la vía de control de constitucionalidad, sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada infringe de manera directa las normas de la Constitución Política del Estado y no puede ser activado cuando una norma Reglamentaria (Decreto Supremo, Resolución Ministerial) contradiga o infrinja una norma legal superior que no sea la Constitución, porque de lo contrario, como en el presente caso, se estaría en un escenario de control de legalidad al pretender se efectué control normativo de constitucionalidad por una supuesta incompatibilidad entre una norma infra legal respecto de una norma legal o cualquier otra disposición infra constitucional. Cabe señalar que el ámbito de control normativo de constitucionalidad por vulneración del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410.II de la CPE, cuando se justifique la incompatibilidad de una norma legal o cualquier otra disposición con los preceptos constitucionales, situación en la que es posible efectuar el control normativo de constitucionalidad ya sea a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta o la acción de inconstitucionalidad concreta
En este entendido, como fundamento de la inconstitucionalidad de dicha Resolución argumenta que la misma se halla en contraposición con el art. 7 del DL 07172 y que los alcances de este artículo solamente pueden ser modificados o sustituidos por otra norma de igual rango o en virtud del principio de Jerarquía Normativa, por lo que considera que existe vulneración del art. 410 de la CPE; sin embargo, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vía de control de constitucionalidad, sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada infringe de manera directa las normas de la Constitución Política del Estado y no puede ser activado cuando una norma Reglamentaria (Decreto Supremo, Resolución Ministerial) contradiga o infrinja una norma legal superior que no sea la Constitución, porque de lo contrario, como en el presente caso, se estaría en un escenario de control de legalidad al pretender se efectué control normativo de constitucionalidad por una supuesta incompatibilidad entre una norma infra legal respecto de una norma legal o cualquier otra disposición infra constitucional. Cabe señalar que el ámbito de control normativo de constitucionalidad por vulneración del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410.II de la CPE, cuando se justifique la incompatibilidad de una norma legal o cualquier otra disposición con los preceptos constitucionales, situación en la que es posible efectuar el control normativo de constitucionalidad ya sea a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta o la acción de inconstitucionalidad concreta. Sin embargo, este extremo no fue observado por la autoridad accionante al cuestionar la constitucionalidad del artículo primero de la Resolución Ministerial por ser contraria al art. 7 del DL 07172 de 18 de mayo de 1965 y considerar indirectamente la vulneración del art. 410 de la CPE, debido a que en criterio suyo el Decreto Ley establece que la conformación del directorio referido sólo podrá estar conformado de 10 miembros y en el caso de la norma impugnada se estableció la conformación de 87 miembros, en este entendido y por los argumentos expresados la misma carece de fundamento jurídico constitucional que posibilite una decisión de fondo.
Asimismo, la autoridad consultante refirió que dicha contradicción entre el artículo primero de RM 142/10, y el art. 7 del DL 07172, infringe también los artículos 158.I.3 y 235.I y 410.II de la CPE y vulnera los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, aplicación objetiva de la ley; sin embargo, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no sólo basta con citar los artículos del texto constitucional que se creen vulnerados o citar jurisprudencia de modo aislado sobre determinadas circunstancias, toda vez que dichos aspectos o argumentos no son suficientes para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar si efectivamente la Resolución hoy impugnada de inconstitucional, se contrapone con la Constitución Política del Estado, debiendo en su caso, no sólo nombrar o transcribir el precepto constitucional sino fundamentar, motivar y justificar de manera congruente por qué dicha normativa vulnera los preceptos constitucionales, prueba de ello es que respecto de los derechos que el accionante, considera vulnerados, se puede establecer que en algunos de ellos hace acopio de jurisprudencia constitucional citando las SSCC “0070/2010-R de 3 de mayo”, “SC 0753/2003-R de 4 de mayo” y 0787/2010 de 2 de agosto, sin fundamentar y contrastarla con la Resolución impugnada de inconstitucional. De la misma forma, no existen argumentos sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma impugnada con los arts. 158.I.3, 235.I y 410.III de la CPE, situación que impide la realización del juicio de constitucionalidad.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Gloria Santiesteban
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código
- “4.
- esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad
- es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad
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- III.4. Análisis del caso concreto
- la vía de control de constitucionalidad, sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada infringe de manera directa las normas de la Constitución Política del Estado y no puede ser activado cuando una norma Reglamentaria (Decreto Supremo, Resolución Ministerial) contradiga o infrinja una norma legal superior que no sea la Constitución, porque de lo contrario, como en el presente caso, se estaría en un escenario de control de legalidad al pretender se efectué control normativo de constitucionalidad por una supuesta incompatibilidad entre una norma infra legal respecto de una norma legal o cualquier otra disposición infra constitucional. Cabe señalar que el ámbito de control normativo de constitucionalidad por vulneración del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410.II de la CPE, cuando se justifique la incompatibilidad de una norma legal o cualquier otra disposición con los preceptos constitucionales, situación en la que es posible efectuar el control normativo de constitucionalidad ya sea a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta o la acción de inconstitucionalidad concreta
- IMPROCEDENCIA