SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2013
Fecha: 04-Ene-2013
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Recibido el expediente el 15 de agosto de 2012, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 20 vta.), la Comisión de Admisión de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0727/2012-CA de 30 de agosto (fs. 21 a 24), en virtud al art. 54.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), aprobó la Resolución Municipal de 13 de agosto de 2012, cursante de fs. 13 a 20, pronunciada por Edwin Arturo Castellanos Mendoza y Jesús Ovando Torrico, Alcalde y Jefe de Ventanilla Única de Trámites, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta de oficio por el Alcalde y Jefe de Ventanilla única de Trámites del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, disponiendo poner en conocimiento del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como personero del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días, comunicación cumplida el 4 de octubre de 2012, conforme informa el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 47.
Mediante informe SG/TCP/SP N 41/2012 de 31 de octubre, Willy Waldo Alvarado Vásquez, Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional, hace conocer que cumplida la comunicación al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la referida autoridad no remitió informe, ni alegato alguno hasta la fecha, por lo que por decreto constitucional de 7 de noviembre de 2012, se dispuso se proceda al sorteo correspondiente de la presente acción.
Asimismo, de conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD-037/2012 de 17 de diciembre, que resuelve: Disponer el receso de actividades por fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional del 24 de diciembre de 2012 a 2 de enero de 2013, con suspensión de plazos procesales, a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal; de la misma forma, al encontrarse con baja médica el Magistrado, Gualberto Cusi Mamani, se habilitó al Magistrado Suplente, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Gloria Santiesteban
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código
- “4.
- esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad
- es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad
- «
- III.4. Análisis del caso concreto
- la vía de control de constitucionalidad, sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada infringe de manera directa las normas de la Constitución Política del Estado y no puede ser activado cuando una norma Reglamentaria (Decreto Supremo, Resolución Ministerial) contradiga o infrinja una norma legal superior que no sea la Constitución, porque de lo contrario, como en el presente caso, se estaría en un escenario de control de legalidad al pretender se efectué control normativo de constitucionalidad por una supuesta incompatibilidad entre una norma infra legal respecto de una norma legal o cualquier otra disposición infra constitucional. Cabe señalar que el ámbito de control normativo de constitucionalidad por vulneración del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410.II de la CPE, cuando se justifique la incompatibilidad de una norma legal o cualquier otra disposición con los preceptos constitucionales, situación en la que es posible efectuar el control normativo de constitucionalidad ya sea a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta o la acción de inconstitucionalidad concreta
- IMPROCEDENCIA