SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2013
Fecha: 04-Ene-2013
es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad
De igual forma, este entendimiento ha sido reiterado por la SC 0022/2006 de 18 de abril, misma que instituyó: “…el recurso de inconstitucionalidad por medio de las dos vías reconocidas por el art. 53 de la LTC, que son el recurso directo o abstracto de constitucionalidad y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad...” (las negrillas nos pertenecen).
Este entendimiento fue reiterado por la SC 0010/2007 de 6 de marzo, entre otras; asimismo, ha sido asumido por distintos Autos Constitucionales a efectos de la verificación de los requisitos establecidos para la interposición de los recursos indirectos o incidentales ahora acciones de constitucionalidad concreta.
El AC 0055/2012-CA de 22 de febrero, al respecto estableció: ”A lo referido, se suma el hecho de que el contraste que realizó el incidentista de la norma legal impugnada de inconstitucionalidad no lo sustenta en la Constitución Política del Estado sino en una norma procesal civil de igual jerarquía a la cuestionada de inconstitucionalidad, señalando expresamente que el art. 162 del CPC impugnado está '…en franca contradicción con el art. 163 del CPC'; sin tener en cuenta que en la solicitud de promoción del incidente de inconstitucionalidad no debe tomarse como parámetro de control normativo a una ley.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Gloria Santiesteban
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código
- “4.
- esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad
- es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad
- «
- III.4. Análisis del caso concreto
- la vía de control de constitucionalidad, sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada infringe de manera directa las normas de la Constitución Política del Estado y no puede ser activado cuando una norma Reglamentaria (Decreto Supremo, Resolución Ministerial) contradiga o infrinja una norma legal superior que no sea la Constitución, porque de lo contrario, como en el presente caso, se estaría en un escenario de control de legalidad al pretender se efectué control normativo de constitucionalidad por una supuesta incompatibilidad entre una norma infra legal respecto de una norma legal o cualquier otra disposición infra constitucional. Cabe señalar que el ámbito de control normativo de constitucionalidad por vulneración del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410.II de la CPE, cuando se justifique la incompatibilidad de una norma legal o cualquier otra disposición con los preceptos constitucionales, situación en la que es posible efectuar el control normativo de constitucionalidad ya sea a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta o la acción de inconstitucionalidad concreta
- IMPROCEDENCIA