SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2013
Fecha: 11-Ene-2013
III.1. La acción de amparo constitucional como parte del control tutelar plural de constitucionalidad
A partir de la aprobación del texto constitucional en 9 de febrero de 2009, nos encontramos ante un nuevo sistema de control de constitucionalidad, es así que se pueden distinguir tres ámbitos de control, el tutelar, normativo y competencial, a ejercerse sobre la base de la plurinacionalidad, que proclama el art. 1 de la CPE; es decir, que el control de constitucionalidad, a través de la interpretación, en cualquiera de los ámbitos referidos, debe fundarse esencialmente en lo plural, con la finalidad de construir o sentar las bases del nuevo modelo constitucional.
Ahora bien, la labor interpretativa de la Norma Suprema, teniendo en cuenta el carácter plural, se realiza a partir de los valores y principios que proclama el art. 8 del texto constitucional. En otras palabras, implica que los derechos y garantías reconocidas a toda persona, serán interpretados y efectivizados teniendo presente los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, entre otros.
En ese sentido y teniendo presente que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales -art. 196.I de la CPE-, la acción de amparo constitucional, forma parte del control tutelar plural de constitucionalidad, dado que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales y porque es una de las garantías jurisdiccionales contenidas en el Título IV de la Primera Parte del texto constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional como parte del control tutelar plural de constitucionalidad
- objeto de garantizar los derechos
- pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución
- conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario
- se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR