SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2013

Fecha: 11-Ene-2013

III.3. Análisis del caso concreto

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, se advierte la comisión de actos ilegales de parte de la autoridad demandada y que vulneraron de manera reiterada el derecho a la petición del accionante, dado que la falta de respuesta pronta y oportuna a las repetidas solicitudes de información y proporción de documentación respecto de su persona, no fueron atendidas con la debida prontitud, a través de una respuesta concreta y precisa sobre lo peticionado, sea en forma positiva o negativa. Que además, generó o derivó en que el accionante no pudiera ejercer las acciones pertinentes que hagan a la defensa de otro derecho dependiente de la proporción de la información o documentación requerida.

En ese sentido, la negativa injustificada y dilatoria en la que incurrió el Comandante General de la Policía Boliviana a.i., ahora demandado, según se constata de las conclusiones formuladas en el presente fallo; primero, al evadir, lo solicitado en memoriales presentados juntamente con Paola Fernanda Bustillos y Jorge Baltazar García; segundo, al exigir, adjunte fotocopia de su cédula de identidad e interés legítimo; y tercero, la negativa de responder positiva o negativamente respecto de los motivos que dieron lugar a su alejamiento de la ANAPOL, conculcaron el derecho a la petición del accionante. Considerando, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, el derecho de petición se tendrá por satisfecho o cumplido a través de la respuesta positiva o negativa, dentro del plazo razonable o el fijado por la ley; empero, la misma deberá ser acorde a lo peticionado y en forma precisa. En ese sentido, cabe reiterar, que la petición ante la administración pública o privada, bastará sea formulada con la simple identificación del solicitante, no siendo necesario se adjunte documento alguno como la fotocopia de cédula de identidad, acreditando claro está su interés legal en la petición de información o proporción de documentación vinculada positiva o negativamente con el ejercicio de un derecho o interés legítimo de su persona o de quien represente.

En el caso concreto, las supuestas “respuestas dadas en tiempo oportuno y hábil”, según manifestaron los abogados y apoderados de la autoridad demandada, no son acordes y no responden de manera alguna a la petición del accionante, dado que, si la documentación requerida no se encontraba en su poder -conclusión II.7 de esta Sentencia-, bastaba con indicarle que la misma debía ser requerida a la autoridad en cuya custodia se encuentran y no así dilatar esa respuesta con exigencias lesivas al derecho de petición, como la presentación de fotocopia de su cédula de identidad y la acreditación del interés legal en la solicitud. En ese orden, la falta de respuesta relativa a la explicación de los motivos que dieron lugar al alejamiento de Álvaro Fernando Montero Cortez, de la ANAPOL, debieron ser expuestos en forma clara y precisa y no así evadir la misma, con las referidas exigencias, que vulneraron, valga la reiteración, el citado derecho fundamental, considerando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo.

De donde resulta, que la acción de amparo constitucional, como parte del control tutelar plural de constitucionalidad, se constituye en el medio idóneo y efectivo para restablecer el derecho a la petición del accionante, enmarcándose dicha tutela en el valor de respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de cada persona, en este caso, a través de los principios de eficiencia, compromiso e interés social y responsabilidad, que debe regir la administración pública, concretamente de la administración policial a la que representa la autoridad demandada.