SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2013

Fecha: 11-Ene-2013

objeto de garantizar los derechos

En ese orden, tenemos que el art. 128 de la Norma Suprema, define la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, como un medio de defensa que restablece derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, que fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos ilegales y omisiones indebidas por parte de servidores públicos, o de persona individual o colectiva. El Código Procesal Constitucional, establece en el art. 51, que: “La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Como acción de defensa que forma parte del control tutelar plural de constitucionalidad, de acuerdo a su configuración constitucional, su activación se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, dado que se trata de una acción enteramente formal.

Respecto del principio de subsidiariedad, el art. 129.II del texto constitucional, lo define como la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. En coherencia con lo referido, el primer parágrafo del art. 54 del CPCo, establece: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, entonces, no puede ser entendida como un medio alternativo u optativo por el afectado de un derecho fundamental, ante la existencia de mecanismos idóneos de defensa que cumplan la misma finalidad y que se encuentren previstos en la ley. La observancia del principio de subsidiariedad define la activación de la protección que brinda esta garantía; empero, la salvedad al acatamiento de éste principio, se encuentra en el segundo parágrafo del citado artículo del Código Procesal Constitucional, al disponer dos casos específicos en los cuales se podrá hacer abstracción del mismo con la finalidad de tutelar derechos de manera inmediata y efectiva.

El principio de inmediatez, al igual que el de subsidiariedad, determina la activación o no de este medio de defensa, dado que lo supedita a un plazo de caducidad, fijado en seis meses, cuya finalidad es brindar tutela efectiva, oportuna e inmediata a través del restablecimiento del derecho conculcado -art. 129.II de la CPE-, plazo reiterado por el art. 55 del CPCo, al establecer: “I. La Acción de Amparo Constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”. Es decir, el acto idóneo a partir del cual se inicia el cómputo de los seis meses, se realiza desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, sea en proceso judicial o administrativo, bajo la comprensión que la decisión positiva o negativa, forma parte de la resolución principal.