SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2013
Fecha: 11-Ene-2013
objeto de garantizar los derechos
En ese orden, tenemos que el art. 128 de la Norma Suprema, define la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, como un medio de defensa que restablece derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, que fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos ilegales y omisiones indebidas por parte de servidores públicos, o de persona individual o colectiva. El Código Procesal Constitucional, establece en el art. 51, que: “La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Como acción de defensa que forma parte del control tutelar plural de constitucionalidad, de acuerdo a su configuración constitucional, su activación se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, dado que se trata de una acción enteramente formal.
Respecto del principio de subsidiariedad, el art. 129.II del texto constitucional, lo define como la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. En coherencia con lo referido, el primer parágrafo del art. 54 del CPCo, establece: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, entonces, no puede ser entendida como un medio alternativo u optativo por el afectado de un derecho fundamental, ante la existencia de mecanismos idóneos de defensa que cumplan la misma finalidad y que se encuentren previstos en la ley. La observancia del principio de subsidiariedad define la activación de la protección que brinda esta garantía; empero, la salvedad al acatamiento de éste principio, se encuentra en el segundo parágrafo del citado artículo del Código Procesal Constitucional, al disponer dos casos específicos en los cuales se podrá hacer abstracción del mismo con la finalidad de tutelar derechos de manera inmediata y efectiva.
El principio de inmediatez, al igual que el de subsidiariedad, determina la activación o no de este medio de defensa, dado que lo supedita a un plazo de caducidad, fijado en seis meses, cuya finalidad es brindar tutela efectiva, oportuna e inmediata a través del restablecimiento del derecho conculcado -art. 129.II de la CPE-, plazo reiterado por el art. 55 del CPCo, al establecer: “I. La Acción de Amparo Constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”. Es decir, el acto idóneo a partir del cual se inicia el cómputo de los seis meses, se realiza desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, sea en proceso judicial o administrativo, bajo la comprensión que la decisión positiva o negativa, forma parte de la resolución principal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional como parte del control tutelar plural de constitucionalidad
- objeto de garantizar los derechos
- pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución
- conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario
- se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR