SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2013
Fecha: 11-Ene-2013
a)
ii. Yasmani Michaga, mencionó: “cuando nosotros estábamos construyendo se apareció el Sr. nosotros hemos dejado de construir no es como dice el abogado que nosotros lo hemos hecho arbitrariamente, para que no se pierda los ladrillos lo hemos pircado así, no es porque nosotros arbitrariamente lo hemos hecho” (sic).
iii. En audiencia, el Juez de garantías indicó lo siguiente: “ahora bien lo que se ve es que estos adobes son más antiguos que aquellos, no se puede decir ahora que es de cuando. Lo que se está verificando para fines de que conste en acta es de que el ambiente está destinado a dormitorio que tiene dos camas una cómoda y algunos enseres de cocina” (sic).
iv. También en audiencia de inspección, Norma Marcelina Garnica Romero, señaló: “Nosotras vivimos desde que mis papas estábamos nosotras vivíamos con nuestros papas y como somos artos somos cinco mi familia y yo y mis hijas mas mi esposo es desde que nos hemos juntado estamos viviendo, después ocupábamos todo” (sic).
En el marco de lo indicado, es imperante precisar los alcances de la línea jurisprudencial imperante vigente para vías de hecho, en ese marco, debe establecerse que para este eje temático, la SCP 0998/2012, constituye línea fundante del nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a vías de hecho, decisión, que en su estructura argumentativa, contempla los siguientes ejes temáticos: a) La definición de las vías de hecho, entendimiento que será aplicable a todos aquellos supuestos fácticos en los cuales concurran los presupuestos que configuran la definición desarrollada en dicha decisión constitucional; b) Esta decisión fundante, también contempla los presupuestos de activación de tutela constitucional para vías de hecho, entre los cuales se encuentra la flexibilización del principio de subsidiariedad, la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante y la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva así como la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referentes a vías de hecho; y, c) De manera específica, desarrolla la procedencia de la tutela constitucional frente a vías de hecho para supuestos referentes a avasallamientos. Por su parte, forma parte como línea complementaria en la temática referente a vías de hecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, decisión que partiendo del entendimiento genérico desarrollado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, precisa la tutela constitucional frente a vías de hecho en casos en los cuales la parte accionante es poseedora de un inmueble.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- el objeto
- 1)
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado
- los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- es evidente que la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, se configura como el mecanismo idóneo para la tutela de derechos fundamentales máxime cuando dichas medidas afecten a sectores de atención prioritaria.
- la tutela reforzada a ser brindada a las personas adultas mayores, implica a la luz de los principios favoris débilis y pro-actione
- las denuncias referentes a vías de hechos cuya definición ya fue establecida en la SCP 0998/2012, cuando pudieren afectar a sectores de atención prioritaria, deberán ser analizadas en el marco de una flexibilización procesal y a la luz de una interpretación siempre favorable a dichos grupos vulnerables, para garantizar así una tutela constitucional efectiva que asegure la justicia material como eje esencial del Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.3. Los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar contra personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada; por el contrario, en una interpretación que favorezca al acceso a la justicia constitucional y de acuerdo a una pauta teleológica de interpretación que asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, la igualdad y el vivir bien, cuando los actos lesivos generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará de acuerdo a los postulados del último supuesto disciplinado por el art. 129.II de la CPE; es decir, desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa, o desde el conocimiento de la medida de hecho asumida.
- en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión
- es plenamente armónica con la temática referente a las vías de hecho en relación a grupos de atención prioritaria, la cual fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese contexto, se tiene que los actos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad, para estos supuestos, deberán ser analizados flexibilizando excesivos formalismos procesales para asegurar así una verdadera igualdad material y consolidar una tutela reforzada a favor de estos sectores en condiciones de vulnerabilidad.
- III.4. El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: 1) El derecho de uso; 2) El derecho de goce; y, 3) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad y justicia. Por su parte, es imperante además, precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: i) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, ii) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- cuando dichas vías de hecho pudieren afectar a sectores de atención prioritaria, las mismas deberán ser analizadas en el marco de una flexibilización procesal y a la luz de una interpretación siempre favorable a dichos grupos vulnerables, para garantizar así una tutela constitucional efectiva que asegure la justicia material como eje esencial del Estado Plurinacional de Bolivia.
- así la tutela provisional, en mérito al método de la ponderación a ser aplicado de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto para evitar un daño grave e irreparable, asegura el resguardo a
- En el marco de lo indicado, es imperante destacar que
- supuesto en el cual, la línea jurisprudencial estará conformada por la decisión fundante y las ulteriores decisiones complementarias, razonamientos que deben ser entendidos y aplicados en su integridad y de manera armónica, concibiéndose de esta manera la línea jurisprudencial vinculante para ejes temáticos determinados.
- ya que en el marco del entendimiento general plasmado en la SCP 0998/2012, de manera específica disciplina la concesión de tutela
- los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional, constituye un entendimiento complementario a la línea jurisprudencial vigente para vías de hecho.
- III.7. Análisis del caso concreto
- Nosotros hemos dejado de construir no es como dice el abogado que nosotros lo hemos hecho arbitrariamente
- i)
- 2º CONCEDER
- 3º Ordenar