SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2013

Fecha: 14-Ene-2013

III.4. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad

El art. 12 del DS 26237, autoriza a la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, designar a la Autoridad Sumariante que es la autoridad legal que conoce las denuncias recibidas por responsabilidad administrativa, misma que conforme a autos consta que por RA 18-A/09 de 29 de enero de 2009, la Alcaldesa Municipal de ese entonces designó a Roxana Morales Rocha.

A juicio de la accionante, el Decreto Supremo contradice el principio de imparcialidad porque la Autoridad Sumariante al ser designado por la MAE, está forzado a emitir fallos a favor de la institución a la cual se debe; es decir, que sobre ésta existiría una presión institucional, la misma se convierte en un proceso desigual y atentatorio a las garantías procesales constitucionales.

El art. 15 del Decreto Supremo impugnado, refiere que “Todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa. Lo son asimismo los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad. Toda autoridad que conozca y resuelva procesos internos disciplinarios deberá enviar copia de la Resolución final ejecutoriada a la Contraloría General de la República para fines de registro”. Siendo así, que la Sumariante conforme a sus facultades, mediante Resolución 26/09 de 3 de julio de 2009, dispuso iniciar proceso administrativo interno contra servidores y ex-servidores públicos municipales: Marcos Antequera Ortega, Luis Alberto Camacho, Ana María Oña Ovando, Jorge García Balanza, Freddy Vargas Vásquez, Luisa Gladys Reyes Rodríguez y Franz Ramírez Uribe (Caso: Autorización excepcionalidad de contratación Proyecto “Poteo Manzano 8, Loa 25 de mayo, Junín, Escalier) por la presunta contravención a los arts. 3, 4, 5 y 7 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237; 17. incs. a) y c) del Reglamento Interno del Gobierno Municipal de Sucre; 4, 14, 15, y 51 del DS 29190; 5 de la Ley de Administración Presupuestaria; 2 de la Resolución Municipal 563/08 de 13 de octubre de 2008, y demás funciones y normas aplicables. De acuerdo al art. 21.d, la Sumariante al ser la autoridad legal competente, de acuerdo a sus facultades por medio de la Resolución 26/09, a tiempo de disponer el inicio del proceso administrativo, determinó la apertura del término de prueba con el objeto de acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo, para que de esta forma establezca si existe o no responsabilidad administrativa en el servidor y/o ex servidor público y archivar obrados en caso negativo.

Determinación que según la accionante, suprime las garantías procesales, conque al inicio del proceso interno ya se presume su culpabilidad, y el hecho de permitir a la Autoridad Sumariante acumular las pruebas que considere necesaria, provoca que ésta sea juez y parte. Sin embargo, dicho artículo al ser una norma legal prevista en el ordenamiento jurídico administrativo para la seguridad jurídica de la administración pública emerge de la contravención a dicho ordenamiento y de las normas que regulan la conducta del servidor y ex servidor público.

El art. 1 del DS 26237, que modifica el art. 25 del DS 23318-A, señala: “Contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria, podrá interponerse recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, quien concederá el recurso en efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad”, es considerada de acuerdo a la accionante como una vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica y por ende a la imparcialidad, toda vez que al ser la MAE, quien ordenó la iniciación del proceso administrativo, no puede ser que sea esta misma autoridad quien deba resolver en última instancia dicho proceso. Por lo que, de acuerdo al art. 26.IV de la norma señalada, refiere que el servidor público o autoridad que sea designado como sumariante o para conocer el recurso jerárquico no podrá excusarse ni ser recusado, aspecto que es contradictorio al principio de imparcialidad. Sin embargo, revisando el mismo art. 26.I del Decreto Supremo mencionado, que prevé el régimen de las excusas y recusaciones, estableciendo que se regirá por lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) en todo lo que fuera aplicable, lo cual garantiza la imparcialidad, los principios del debido proceso y seguridad jurídica.

De la misma forma, la accionante cuestionó el Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Gobierno Municipal de Sucre, sin precisar los artículos que considera que son inconstitucionales o que contradicen las garantías constitucionales, que de acuerdo a los antecedentes se evidencia que dicho instrumento jurídico fue aprobado por el Concejo Municipal, mediante Resolución Municipal 115/01 de 23 de noviembre de 2001, con la atribución contenida en el art. 12.4 de la Ley de Municipalidades (LM), siendo que el citado Reglamento en su capítulo I, establece como principios generales la imparcialidad e independencia, defensa material y técnica entre otros.

Por lo que, de acuerdo a la accionante los Decretos Supremos hoy impugnados y el Reglamento de Procesos Administrativos Internos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contradicen a las garantías constitucionales tales como: el debido proceso, la seguridad jurídica, la imparcialidad, la transparencia, la igualdad y al juez natural señalados en los arts. 115, 116, 117 y 120 de la CPE.