SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2013

Fecha: 17-Ene-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2013

Sucre, 17 de enero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                02064-2012-05-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución 012/2012 de 5 de noviembre, cursante de fs. 190 a 195, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Orlando Camacho Siles contra Gualberto Terrazas Ibáñez, Javier Rodrigo Céliz Ortuño y Lineth Marcela Borja Vargas; Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 64 a 74, refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de mayo de 2012, inició una demanda de maltrato a sus hijos menores AA y JJ contra María Cecilia Prada Rosas, por las causales previstos en el art. 109 incs. 6) y 7) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) (retención indebida e incomunicación prolongada), tramitada ante el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia; debido a que la denunciada los retuvo ilegalmente desde el 7 de enero del citado año, sin restituirlos al seno de su hogar, toda vez que dentro del proceso de divorcio seguido contra María Cecilia Prada Rojas, por disposición de Juez de la causa (el hoy accionante) tiene la guarda legal de sus hijos.

En el referido proceso, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, valorando los antecedentes del caso, mediante Auto de 8 de junio del mismo año, dio curso a la medida de protección, prevista por el art. 210 inc. 3) del CNNA, disponiendo la inmediata restitución de los menores al hogar paterno; los cuales estaban bajo su guarda legal desde el 16 de abril de 2009, porque la Jueza de Partido de Familia, le concedió la guarda, debido a que la ahora demandada hizo abandono de hogar dejando a los niños a su cargo, conforme fue advertido por el “acta de verificación” emitido por Notario de Fe Pública; asimismo, refiere que en audiencia de conciliación de 23 de agosto de 2010, se concedió a favor de la madre el derecho de visita a los menores, todos los viernes de 14:00 a 18:00 horas, el cual posteriormente fue modificado a sábado en el horario de 9:00 a 19:00, debiendo ser cumplido bajo conminatoria de ley. A pesar que la situación de sus hijos menores de edad, fue definida por la Jueza de Partido de Familia, mediante las Resoluciones citadas, conforme la competencia atribuida a la mencionada autoridad jurisdiccional, por los arts. 43 inc. 1) y 269 inc. 3) del CNNA, María Cecilia Prada Rosas, el 7 de enero de 2012, aprovechando el derecho de visita, desobedeció la orden de restitución a la guarda paterna, desapareciendo a los menores, incurriendo en retención ilegal, incomunicación prologada de éstos y privándolos de su derecho a la libertad personal.

Ante la urgencia del caso y con el propósito de recuperar a sus hijos menores, en uso de la atribución conferida por el art. 42 del CNNA, que establece: “La guarda confiere al guardador el derecho de oponerse a terceras personas, inclusive a los padres y de tramitar la asistencia familiar de acuerdo con lo establecido por ley” como primera medida para recuperarlos, interpuso acción de libertad, que fue admitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Resolución pronunciada el 14 de enero del mencionado año, ordenó la restitución inmediata de los menores a su guarda; fallo que fue aprobado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, fallo que conforme lo señalado por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene calidad de cosa juzgada constitucional y es de cumplimiento obligatorio para todos los Órganos del Estado; que asimismo, por disposición del art. 127.II de la Ley Fundamental, todos los servidores públicos y autoridades judiciales deben cumplir y hacerlas cumplir, constituyendo su incumplimiento delito contra las garantías constitucionales.

A pesar de lo señalado, al no haber cumplido María Cecilia Prada Rosas con la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, inició en contra de ésta, la prenombrada “demanda de retención arbitraria de incomunicación prolongada de su padre” (sic), en el que la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, mediante Auto de 8 de junio de 2012, ordenó la restitución de los menores a su guarda, la misma que al haber sido apelada, por Auto de Vista 182/2012 de 20 de agosto y su complementario de 28 de septiembre de igual año, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, dejó sin efecto la medida de protección social adoptada con carácter urgente por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, Resolución contraria a la SCP 0129/2012, que ordenaba la inmediata restitución de ambos menores a la guarda paterna, pronunciada en base a las normas aplicables al caso, como el art. 210 inc. 3) del CNNA, por lo que no existía motivo para ser anulado; además, de manera irregular el mencionado Auto confería competencia a la Jueza de la Niñez y Adolescencia, para resolver la situación jurídica de sus hijos, cuando ésta ya fue definida por la autoridad jurisdiccional que conoció el proceso de divorcio, que conforme a lo previsto por los arts. 43 inc. 1) y 269 inc. 3) del Código citado, es la única autoridad judicial competente para decidir sobre la guarda de menores de edad. Además, el Auto de Vista impugnado, intenta modificar el sentido de la demanda de maltrato que presentó, pretendiendo que ésta se convierta en una de guarda de menores de edad, cuando dicho propósito no estaba siendo perseguido por éste, porque ya fue concedida en su favor por el Juez de Partido de Familia del proceso de divorcio instaurado contra María Cecilia Prada Rosas.

Por otra parte, refiere que los Vocales demandados no consideraron que María Cecilia Prada Rosas sólo tenía el derecho de visita de los menores, sin tener la condición de guardadora, por lo que al no existir agravio, ésta Sala debió aplicar la previsión de los art. 219 y 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que la apelante no fundó su recurso en ninguna norma positiva como tampoco demostró qué ley se habría vulnerado, sin cumplir con el elemento de legalidad (art. 180.I de la CPE), por lo que no correspondía que el Tribunal ad quem abra su competencia.

El Auto de Vista impugnado y complementario de 28 de septiembre, son ilegales y vulneran las reglas del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en sus distintos elementos, porque en su considerando II, excediéndose y actuando fuera del contexto de la apelación, señaló “…asimismo, el art. 285 idem., prevé que toda excepción previa o incidente deberá ser planteado ante el juez de la causa…”, refiriéndose a un inexistente incidente, que no fue pedido en el proceso por los demandados ni por la apelante en el infundado recurso de apelación; apreciación equivocada y tergiversada, puesto que el proceso no está relacionado con ningún incidente, en realidad el Auto apelado, adopta en el otrosí tercero medidas de protección social urgentes, a favor de sus hijos. Situación en la que los Vocales demandados cometieron un abuso de autoridad al fabricar en el proceso un incidente inexistente, vulnerando los elementos de transparencia, objetividad, legalidad y congruencia que toda resolución debe contener.

En el segundo párrafo del considerando II, del Auto de Vista impugnado, se expresa que: “De la demanda, del trámite y de las medidas de protección, se habrían dispuesto sin correr traslado, actuando nuevamente fuera de los antecedentes del proceso y del marco del recurso de apelación, Resolución que textualmente señala: (…) esto es sin previamente, correr traslado el incidente planteado” (sic); cuando revisada la misma, se tiene que no presentó incidente alguno, por ser incongruente con ésa actuación procesal, pues lo único que solicitó fue la aplicación de las medidas de protección social urgentes, como tampoco los demandados a tiempo de interponer el recurso de apelación mencionaron la existencia de incidente alguno, situación que vulnera las reglas del debido proceso, en su elemento de congruencia y garantía de la tutela judicial efectiva; asimismo, en su párrafo tercero refiere: “..y que los niños, según versión de la progenitora, se niegan a volver con el padre” (sic), basa la misma en la versión de una sola parte, lesionando así la mencionada garantía constitucional, en su componente de bilateralidad e igualdad de las partes ante la ley y el derecho de defensa oportuna, por prejuzgar sólo en base a una versión unilateral de la madre, colocando en indefensión a su persona, cuando éstos al haber salido de visita el 7 de enero de 2012, lo hicieron con la intención de retornar a su guarda.

Arguye que también en el prenombrado Auto de Vista, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera -ahora demandados- al señalar en su considerando segundo: “…en aplicación del art. 285 del CNNA, correspondía tramitar la solicitud vía incidental y no disponer de manera directa la entrega de los menores al padre…” (sic), distorsionan el trámite del proceso por maltrato de menores, debido a que actuaron de oficio en forma ultra petita, al margen de los antecedentes del proceso y fuera del marco de los puntos apelados, que no hacían referencia a incidente ni solicitud alguna de restitución de menores, al introducir el art. 285 del Código mencionado, cuando no existía en el mismo la posibilidad de discutir la situación de los menores de edad, ni siquiera en la vía incidental, porque esta situación ya fue definida a su favor por la Jueza de Partido de Familia en el proceso de divorcio en el que existía guarda en desvinculación familiar, ante lo cual la Jueza Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia al no tener competencia para resolver sobre la guarda de los menores, motivada en los antecedentes del caso y en cumplimiento de la SCP 0129/2012, como medida de protección social urgente, dispuso la restitución de sus hijos menores a la guarda paterna, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y otros.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, transparencia, legalidad, objetividad, imparcialidad, bilateralidad procesal e igualdad; al derecho a la defensa, en su elemento de justicia transparente, estable y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 113.I y II, 115.II y 127.I de la CPE.

 

I.1.3. Petitorio

 

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 182/2012 de 20 de agosto y complementario de de 28 de septiembre del mismo año; y, b) Los Vocales demandados pronuncien nueva resolución en forma inmediata, sobre los lineamientos expuestos en la resolución de amparo; sea con costas, daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 189 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

                 

Gualberto Terrazas Ibáñez y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 148 a 149 de obrados, manifestaron que: 1) Pronunciaron el Auto de Vista 182/2012 de 20 de agosto, mediante el cual resolvieron el recurso de apelación interpuesto por María Cecilia Prada Rosas contra la Resolución de 8 de junio de 2012, dictada por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, dentro de la denuncia por maltrato formulada por el ahora accionante contra ésta; dejando sin efecto el indicado Auto sólo en la parte en que se dispone la entrega de los menores al padre, disponiendo que la Jueza a quo, imprima al respecto el trámite previsto por el art. 285 del CNNA, a objeto de determinar la situación de los menores, en tanto se tramite la causa principal; es decir, hasta que se averigüe la situación de los niños y consulte su opinión respecto al progenitor o persona con quien desean permanecer; 2) El art. 148 del Código de Familia (CF) prevé que: “El Juez puede dictar en cualquier tiempo a petición de parte, las providencia modificatorias que requiera el interés de los hijos”, por lo que se establece que la tenencia, asistencia familiar y otras cuestiones incidentales, no causan estado por cuanto pueden ser revisadas en cualquier momento y que conforme la SC 0223/2007-R de 3 de abril, los niños no pueden ser objeto del proceso sino sujetos con derechos que puedan ejercerlos; 3) Tomaron en cuenta que el ahora accionante denunció en la prenombrada demanda de maltrato, la existencia de retención arbitraria e ilegal, así como incomunicación prolongada sobre sus dos hijos menores, solicitando la restitución de los mismos, la cual fue ordenada por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, sin previamente correr traslado a la demandada, inobservando los principios procesales de igualdad, contradicción o bilateralidad, y que si bien el art. 210 incs. 2) y 3) del Código referido, faculta al juez la aplicación de medidas de protección social, no tomó en cuenta que en el citado proceso, existían como elementos de convicción, la declaración de los menores y el informe psicológico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en sentido que de que éstos no querían estar con el padre; circunstancia que, en aplicación del art. 285 del CNNA, velando por el interés superior de los niños, motivó que dispusieran imprimirse el trámite pertinente para que la Jueza referida, pueda contar con elementos que le permitan determinar la situación real de éstos, para luego disponer su entrega a quien corresponda, dando también oportunidad a que los menores a través de los medios legales expresen con quien desean vivir; 4) En la acción de libertad interpuesta por el accionante, se dispuso la entrega de los menores a su favor; sin embargo, al haber éste, planteado posteriormente una demanda de maltrato familiar contra la madre y otros ante el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, la referida autoridad jurisdiccional, tenía la competencia para decidir sobre la situación de los niños, pero previo informe del equipo interdisciplinario y consulta de los menores, razón por la cual establecieron que no fue adecuado que ésta ordenase de forma directa en el auto de admisión de la referida demanda, la entrega de los menores al padre, debido a que previamente, correspondía tomar las medidas pertinentes tendientes a resguardar el interés superior de éstos, tal como prevén los arts. 211 y 282 del CNNA, siendo necesario imperioso escucharlos, quienes por su edad (10 y 12 años), podían expresar con quién quieren permanecer o vivir, toda vez que, la aplicación de una medida de ésta naturaleza podía representar un mayor sufrimiento psicológico en éstos, al vivir en un lugar en el que no quieren o con quien no desean, situación que vulnera lo preceptuado por el art. 60 de la CPE, en sentido que el deber del Estado, la sociedad y la familia garantizan la prioridad del interés superior de todo menor; 5) Su decisión fue respaldada por la SC 165/2010-R de 17 de mayo, que establece, que “no se puede librar mandamiento de secuestro en contra de menores tratándolos como objetos y no como personas sin considerar los efectos de inestabilidad emocional que generaba la medida asumida” (sic), así como la SCP 0129/2012, que fue pronunciada en relación al interés superior del niño o niña y sobre el derecho a manifestarse referente a cuestiones que afectan su propia vida; y, 6) La Resolución impugnada no vulneró los derechos del ahora accionante, de la madre, ni el debido proceso, menos la garantía de la tutela judicial efectiva; al consultar el interés superior de los hijos de los progenitores a efecto de precautelar la estabilidad emocional o daño psicológico de los menores, sólo velaron por el interés de éstos, no siendo evidente que con la Resolución emitida, hubiesen vulnerado los derechos invocados por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, con costas.

Javier Rodrigo Céliz Ortuño, Vocal de la referida Sala, no presento informe ni concurrió a la audiencia a pesar de su legal citación (fs. 80 vta.).

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 012/2012 de 5 de noviembre, cursante de fs. 190 a 195 denegó la tutela, fundando su Resolución en lo siguiente: i) Si bien se presentó la demanda por maltrato de parte de la madre hacia los menores por retención ilegal, correspondía en criterio de las autoridades demandadas, con excepción del Vocal disidente, hacerlo ante la autoridad jurisdiccional, justificando la aplicación de protección social, fundamentando en derecho y con apoyo de los elementos de convicción que en ese momento poseía, porque conforme aclaró el Tribunal Constitucional, las medidas de protección se aplican de forma excepcional y siempre bajo control jurisdiccional por mandato de los arts. 40 y 210 inc. 7) del CNNA, ya que por tratarse de una medida de protección social, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, tienen también entre sus atribuciones el decidir su aplicación cuando se presenten las circunstancias excepcionales y graves que así lo determinen. En tal sentido, los Vocales demandados, se limitaron en observar que la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia debió recoger mayores elementos de convicción que le permitan definir la situación de los menores, y no disponer en forma directa la aplicación de la medida con la sola solicitud del ahora accionante; ii) Respecto a la guarda de los menores, en el caso, no se observa que se hubiese tomado determinación alguna al respecto o que se pretenda por parte de las autoridades demandadas que la referida Jueza adopte tal determinación, por cuanto la apelación estaba referida a la aplicación de una medida de protección, ya que el Auto de Vista impugnado anuló la referida decisión y dispuso que previamente se escuche a los menores y a la demandada, de donde se concluye que los Vocales demandados, no adoptaron determinación alguna respecto a la guarda, toda vez que la misma fue otorgada al padre de los menores por la autoridad jurisdiccional que conoció el proceso de divorcio, el cual estando en trámite, correspondía solicitar el cumplimiento de la determinación de guarda ante ésta, quien tenía la competencia y todos los elementos de convicción necesarios para hacer cumplir la mencionada determinación, que por su naturaleza provisional puede ser modificada en cualquier momento del proceso; que a pesar de haber sido ratificada a favor del padre por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, no obstante las disposiciones legales citadas, los Vocales demandados, tuvieron que pronunciarse al respecto no para dilucidar la guarda, sino para regularizar el procedimiento que el mismo ahora accionante, reconoció debió ser tratado ante la mencionada Jueza de Partido de Familia; y, iii) El Auto de Vista 182/2012 de 20 agosto y su complementario de 28 de septiembre, no establecen la guarda de los menores a favor de nadie, menos de la madre María Cecilia Rosa Prada, como tampoco dejan sin efecto lo dispuesto por la Jueza de Partido de Familia que conoció el proceso de divorcio, el que se mantiene incólume en todos sus términos al haber sido validado por la SCP 0129/2012, a la cual tampoco fue contraria, manteniéndose inalterable y vigente la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; de los fundamentos expuestos no se establece la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la congruencia, falta de motivación, a la transparencia, legalidad, objetividad, bilateralidad o igualdad de partes, derecho a la defensa oportuna, a la garantía de la tutela judicial efectiva ni el principio de seguridad jurídica, denunciados por el accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 de diciembre, se determinó la suspensión de plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo del mismo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 14 de abril de 2009, Luis Orlando Camacho Siles planteó demanda de divorcio contra María Cecilia Prada Rosas; la cual fue admitida por decreto de 16 de abril del citado año, actuado en el cual la Juez de Partido Primero de Familia, determina como medida provisional la guarda de los menores AA y JJ a favor del ahora accionante (fs. 3 a 4 vta.).

II.2.  Por acta de conciliación sobre ampliación de derecho de visita de 28 de abril de 2011, se establece que dentro el proceso de divorcio seguido por Luis Orlando Camacho Siles contra María Cecilia Prada Rosas, por acuerdo de partes se modifica el derecho de visitas de la madre a los citados menores para los días sábado de horas 9:00 a 19:00 (fs. 6).

II.3.  Por Auto de Vista 182/2012 de 20 de agosto, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se establece que el accionante formula denuncia sobre maltrato contra María Cecilia Prada Rosas, ante el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, autoridad que mediante Resolución de 8 de junio de 2012, asumiendo medidas de protección, disponiendo la restitución inmediata de los niños al hogar paterno, bajo el advertido de que en caso de desobediencia por parte de la denunciada se procederá a buscar el auxilio de la fuerza pública, Resolución que en grado de apelación es anulada parcialmente, respecto de la entrega de los menores al padre dispuesta por la Juez a quo, ordenando asimismo que ésta autoridad imprima el trámite previsto por el art. 285 del CNNA a objeto de determinar la situación de los menores, en tanto se tramite la causa principal; (fs. 36 a 37).

II.4.  Por memorial de 27 de septiembre de 2012, el ahora accionante solicita explicación, complementación y enmienda del citado Auto de Vista, solicitud que es desestimada por las autoridades ahora demandadas por Auto de 28 de igual mes y año (fs. 38 a 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos, a la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, transparencia, legalidad y objetividad, imparcialidad, bilateralidad procesal e igualdad, al derecho a la defensa, en su elemento de justicia transparente, estable y sin dilaciones, toda vez que los Vocales demandados, dentro del recurso de apelación interpuesto por María Cecilia Prada Rosas contra el Auto de 8 de junio de 2012, que disponía como medida de protección social la entrega y restitución al hogar paterno de sus hijos menores de edad, pronunciaron el Auto de Vista 182/2012 de 20 de agosto y su complementario de 28 de septiembre, creando un incidente inexistente, que no guardar relación con la apelación ni con la contestación, basando su decisión en la versión unilateral de la progenitora, citando inapropiadamente el art. 285 del CNNA, tratando de convertir el proceso de maltrato que interpuso en uno de guarda de menores por medio de una decisión carente de fundamentación y atentatoria a la tutela judicial efectiva. En revisión, corresponde establecer con carácter previo, si la situación planteada puede ser analizada a través de esta acción tutelar y en su caso, confirmar si tales argumentos son evidentes o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada, y en aplicación y vigencia de la Ley Fundamental, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.

En este ámbito, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

Asumiendo este entendimiento la SC 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: “…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”.

III.2.Alcances del derecho al debido proceso

       

El art. 115.II de la CPE, previene que el Estado garantiza el derecho al debido proceso; en consecuencia, este debe asumirse no sólo como un derecho, sino también como un principio que caracteriza a la administración de justicia y en una garantía para contar con un proceso justo. En este sentido la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0902/2010-R y 1756/2011-R estableció que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'.

         La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'”.

Siguiendo este razonamiento, la jurisprudencia constitucional, determinó los alcances del debido proceso a través de esta acción de defensa, es así que en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “El debido proceso en su dimensión adjetiva, según el tratadista Luis Saenz Dávalos, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, administrativo o corporativo particular'.

 

Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000, entre otras, ha definido al debido proceso como '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”. Razonamiento que es reiterado en la SC 1208/2011-R de 13 de septiembre.

III.3. El principio de congruencia y motivación de las resoluciones

A objeto de resolver la problemática que motiva la presente acción tutelar es necesario referirnos a los alcances del principio de congruencia, que tiene relevancia en cualquier naturaleza de proceso sea este judicial o administrativo, a este fin acudiremos al desarrollo jurisprudencial sobre este principio procesal que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en los procesos; vale decir, que este principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes contendientes.

En este orden este principio mediante la SCP 0387/2012 de 22 de junio, ha sido entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume”.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la jurisprudencia constitucional ha entendido que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

Criterio que también es desarrollado en el mismo sentido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que expresó lo siguiente: “ La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: “…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…” (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Del razonamiento expuesto, concluimos en definitiva, que quien administra justicia, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, está obligado a emitir resoluciones motivadas y congruentes; exigencia que no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, exprese las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva de la resolución.

III.4. Análisis del caso concreto

Considerando que el accionante, mediante la presente acción de amparo pretende la nulidad del Auto de Vista 182/2012 de 20 de agosto, pronunciado por los Vocales ahora demandados, dentro la denuncia de maltrato de menores formulada por el ahora accionante contra María Cecilia Prada Rosas, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la citada denunciada contra la Resolución de 8 de junio de 2012, emitida por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba, que dispuso como medida de protección social la entrega y restitución al hogar paterno de sus hijos menores de edad; cuya determinación fue anulada por los citados Vocales, en concepto del accionante, vulnerando sus derechos, a la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, transparencia, legalidad y objetividad, imparcialidad, bilateralidad procesal e igualdad, al derecho a la defensa, en su elemento de justicia transparente, estable y sin dilaciones, toda vez que en su criterio las autoridades demandados, en el citado Auto de Vista de 20 de agosto de 2012 y su complementario de 28 de septiembre de igual año, crearon un incidente inexistente, que no guardar relación con la apelación ni con la contestación, basando su decisión en la versión unilateral de la progenitora, citando inapropiadamente el art. 285 del CNNA, tratando de convertir el proceso de maltrato que interpuso en uno de guarda de menores por medio de una decisión carente de fundamentación y atentatoria a la tutela judicial efectiva, anularon la Resolución recurrida disponiendo indebidamente que la Juez a quo imprima el tramite previsto por el art. 285 del referido Código a objeto de determinar la situación de sus hijos menores. Corresponde ahora analizar de manera específica los actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, referidos a la actuación de los Vocales demandados.

A este objeto, del análisis del Auto de Vista 182/2012 de 20 de agosto cursante de fs. 36 a 37, impugnado a través de la presente acción tutelar, se tiene que esta Resolución, en base a los agravios expuestos en el recurso de apelación, funda su determinación en lo siguiente: a) Que para dilucidar la problemática planteada citan el art. 285 del CNNA, que prevé que toda excepción previa o incidente deberá ser planteado ante el juez de la causa, quien dentro de las 24 horas ordenara su traslado para que la contesten dentro de las 24 horas siguientes. Vencido el plazo previsto, el juez con contestación o sin ella, señalara día y hora de audiencia para resolver la excepción o incidente, en la misma que, resolverá las cuestiones planteadas aplicando en lo pertinente las normas del juicio; b) Del examen del memorial de demanda, se extrae que como objeto del proceso el padre demanda la existencia de retención arbitraria e ilegal e incomunicación prolongada sobre los dos hijos menores, solicitando la restitución en su favor, acción que es admitida mediante Auto de 8 de junio de 2012, adoptando con el fundamento de garantizar la estabilidad emocional y psicológica de los menores, las medidas de protección contenidas en el art. 210 incs. 2) y 3) del CNNA, concretamente la restitución inmediata de los menores al hogar paterno; esto sin previamente correr en traslado el incidente planteado; y, c) Si bien el art. 210 en sus incs. 2) y 3) del CNNA permite la entrega de menores a los padres o responsables, no se ha tomado en cuenta que a quien se ordena la restitución es a la madre y que los niños, según versión de la progenitora, se niegan a volver con el padre, en tal eventualidad en aplicación del art. 285 del CNNA, correspondía tramitar la solicitud de restitución en vía incidental, y no disponer de manera directa la entrega de los menores al padre sin antes averiguar la situación real de los niños y escuchar a éstos con quien desean vivir, convocando para ello al equipo interdisciplinario tal como prevé el art. 282 del CNNA. Pues tratándose de una demanda nueva, no es posible ordenar que la madre entregue “ab initio” a los menores, sino tomarse los recaudos o medidas pertinentes en atención al interés superior tal como prevé el art. 211 del CNNA. En autos al ordenarse de modo directo que los niños queden bajo responsabilidad del progenitor, se omite consultar el derecho que tienen los menores de decidir con quién quieren permanecer o vivir, toda vez que en los hechos, la aplicación de una medida puede representar un mayor sufrimiento psicológico como es el vivir en un lugar que no quiere o con quien no desea, determinación que es contraria al art. 60 de la CPE, que preceptúa que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de todo menor, norma que guarda relación con la Convención sobre los Derechos del Niño que establece que en razón del interés superior del niño, se le debe dar la oportunidad a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte.

Examinada la fundamentación, efectuada por el Tribunal de alzada, se advierte que la misma contiene la fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a los puntos cuestionados en el recurso de apelación, el fallo en su estructura general tiene coherencia, así como contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia, aspecto que permite concluir que, las autoridades judiciales ahora demandadas, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela pretendida por el accionante, al constatarse que en la fundamentación del Auto de Vista impugnado el Tribunal de alzada al decidir por la nulidad parcial de la Resolución recurrida sólo ejerció la facultad otorgada por el art. 237.I.4 del CPC, que en el presente caso, se cumplió de forma correcta y legal, consecuentemente con ésta actuación no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales alegados por el ahora accionante; por lo que corresponde denegar la tutela.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 012/2012 de 5 de noviembre, cursante de fs. 190 a 195, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO