SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2013

Fecha: 17-Ene-2013

1)

Gualberto Terrazas Ibáñez y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 148 a 149 de obrados, manifestaron que: 1) Pronunciaron el Auto de Vista 182/2012 de 20 de agosto, mediante el cual resolvieron el recurso de apelación interpuesto por María Cecilia Prada Rosas contra la Resolución de 8 de junio de 2012, dictada por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, dentro de la denuncia por maltrato formulada por el ahora accionante contra ésta; dejando sin efecto el indicado Auto sólo en la parte en que se dispone la entrega de los menores al padre, disponiendo que la Jueza a quo, imprima al respecto el trámite previsto por el art. 285 del CNNA, a objeto de determinar la situación de los menores, en tanto se tramite la causa principal; es decir, hasta que se averigüe la situación de los niños y consulte su opinión respecto al progenitor o persona con quien desean permanecer; 2) El art. 148 del Código de Familia (CF) prevé que: “El Juez puede dictar en cualquier tiempo a petición de parte, las providencia modificatorias que requiera el interés de los hijos”, por lo que se establece que la tenencia, asistencia familiar y otras cuestiones incidentales, no causan estado por cuanto pueden ser revisadas en cualquier momento y que conforme la SC 0223/2007-R de 3 de abril, los niños no pueden ser objeto del proceso sino sujetos con derechos que puedan ejercerlos; 3) Tomaron en cuenta que el ahora accionante denunció en la prenombrada demanda de maltrato, la existencia de retención arbitraria e ilegal, así como incomunicación prolongada sobre sus dos hijos menores, solicitando la restitución de los mismos, la cual fue ordenada por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, sin previamente correr traslado a la demandada, inobservando los principios procesales de igualdad, contradicción o bilateralidad, y que si bien el art. 210 incs. 2) y 3) del Código referido, faculta al juez la aplicación de medidas de protección social, no tomó en cuenta que en el citado proceso, existían como elementos de convicción, la declaración de los menores y el informe psicológico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en sentido que de que éstos no querían estar con el padre; circunstancia que, en aplicación del art. 285 del CNNA, velando por el interés superior de los niños, motivó que dispusieran imprimirse el trámite pertinente para que la Jueza referida, pueda contar con elementos que le permitan determinar la situación real de éstos, para luego disponer su entrega a quien corresponda, dando también oportunidad a que los menores a través de los medios legales expresen con quien desean vivir; 4) En la acción de libertad interpuesta por el accionante, se dispuso la entrega de los menores a su favor; sin embargo, al haber éste, planteado posteriormente una demanda de maltrato familiar contra la madre y otros ante el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, la referida autoridad jurisdiccional, tenía la competencia para decidir sobre la situación de los niños, pero previo informe del equipo interdisciplinario y consulta de los menores, razón por la cual establecieron que no fue adecuado que ésta ordenase de forma directa en el auto de admisión de la referida demanda, la entrega de los menores al padre, debido a que previamente, correspondía tomar las medidas pertinentes tendientes a resguardar el interés superior de éstos, tal como prevén los arts. 211 y 282 del CNNA, siendo necesario imperioso escucharlos, quienes por su edad (10 y 12 años), podían expresar con quién quieren permanecer o vivir, toda vez que, la aplicación de una medida de ésta naturaleza podía representar un mayor sufrimiento psicológico en éstos, al vivir en un lugar en el que no quieren o con quien no desean, situación que vulnera lo preceptuado por el art. 60 de la CPE, en sentido que el deber del Estado, la sociedad y la familia garantizan la prioridad del interés superior de todo menor; 5) Su decisión fue respaldada por la SC 165/2010-R de 17 de mayo, que establece, que “no se puede librar mandamiento de secuestro en contra de menores tratándolos como objetos y no como personas sin considerar los efectos de inestabilidad emocional que generaba la medida asumida” (sic), así como la SCP 0129/2012, que fue pronunciada en relación al interés superior del niño o niña y sobre el derecho a manifestarse referente a cuestiones que afectan su propia vida; y, 6) La Resolución impugnada no vulneró los derechos del ahora accionante, de la madre, ni el debido proceso, menos la garantía de la tutela judicial efectiva; al consultar el interés superior de los hijos de los progenitores a efecto de precautelar la estabilidad emocional o daño psicológico de los menores, sólo velaron por el interés de éstos, no siendo evidente que con la Resolución emitida, hubiesen vulnerado los derechos invocados por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, con costas.