SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2013
Fecha: 17-Ene-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de mayo de 2012, inició una demanda de maltrato a sus hijos menores AA y JJ contra María Cecilia Prada Rosas, por las causales previstos en el art. 109 incs. 6) y 7) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) (retención indebida e incomunicación prolongada), tramitada ante el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia; debido a que la denunciada los retuvo ilegalmente desde el 7 de enero del citado año, sin restituirlos al seno de su hogar, toda vez que dentro del proceso de divorcio seguido contra María Cecilia Prada Rojas, por disposición de Juez de la causa (el hoy accionante) tiene la guarda legal de sus hijos.
En el referido proceso, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, valorando los antecedentes del caso, mediante Auto de 8 de junio del mismo año, dio curso a la medida de protección, prevista por el art. 210 inc. 3) del CNNA, disponiendo la inmediata restitución de los menores al hogar paterno; los cuales estaban bajo su guarda legal desde el 16 de abril de 2009, porque la Jueza de Partido de Familia, le concedió la guarda, debido a que la ahora demandada hizo abandono de hogar dejando a los niños a su cargo, conforme fue advertido por el “acta de verificación” emitido por Notario de Fe Pública; asimismo, refiere que en audiencia de conciliación de 23 de agosto de 2010, se concedió a favor de la madre el derecho de visita a los menores, todos los viernes de 14:00 a 18:00 horas, el cual posteriormente fue modificado a sábado en el horario de 9:00 a 19:00, debiendo ser cumplido bajo conminatoria de ley. A pesar que la situación de sus hijos menores de edad, fue definida por la Jueza de Partido de Familia, mediante las Resoluciones citadas, conforme la competencia atribuida a la mencionada autoridad jurisdiccional, por los arts. 43 inc. 1) y 269 inc. 3) del CNNA, María Cecilia Prada Rosas, el 7 de enero de 2012, aprovechando el derecho de visita, desobedeció la orden de restitución a la guarda paterna, desapareciendo a los menores, incurriendo en retención ilegal, incomunicación prologada de éstos y privándolos de su derecho a la libertad personal.
Ante la urgencia del caso y con el propósito de recuperar a sus hijos menores, en uso de la atribución conferida por el art. 42 del CNNA, que establece: “La guarda confiere al guardador el derecho de oponerse a terceras personas, inclusive a los padres y de tramitar la asistencia familiar de acuerdo con lo establecido por ley” como primera medida para recuperarlos, interpuso acción de libertad, que fue admitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Resolución pronunciada el 14 de enero del mencionado año, ordenó la restitución inmediata de los menores a su guarda; fallo que fue aprobado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, fallo que conforme lo señalado por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene calidad de cosa juzgada constitucional y es de cumplimiento obligatorio para todos los Órganos del Estado; que asimismo, por disposición del art. 127.II de la Ley Fundamental, todos los servidores públicos y autoridades judiciales deben cumplir y hacerlas cumplir, constituyendo su incumplimiento delito contra las garantías constitucionales.
A pesar de lo señalado, al no haber cumplido María Cecilia Prada Rosas con la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, inició en contra de ésta, la prenombrada “demanda de retención arbitraria de incomunicación prolongada de su padre” (sic), en el que la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, mediante Auto de 8 de junio de 2012, ordenó la restitución de los menores a su guarda, la misma que al haber sido apelada, por Auto de Vista 182/2012 de 20 de agosto y su complementario de 28 de septiembre de igual año, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, dejó sin efecto la medida de protección social adoptada con carácter urgente por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, Resolución contraria a la SCP 0129/2012, que ordenaba la inmediata restitución de ambos menores a la guarda paterna, pronunciada en base a las normas aplicables al caso, como el art. 210 inc. 3) del CNNA, por lo que no existía motivo para ser anulado; además, de manera irregular el mencionado Auto confería competencia a la Jueza de la Niñez y Adolescencia, para resolver la situación jurídica de sus hijos, cuando ésta ya fue definida por la autoridad jurisdiccional que conoció el proceso de divorcio, que conforme a lo previsto por los arts. 43 inc. 1) y 269 inc. 3) del Código citado, es la única autoridad judicial competente para decidir sobre la guarda de menores de edad. Además, el Auto de Vista impugnado, intenta modificar el sentido de la demanda de maltrato que presentó, pretendiendo que ésta se convierta en una de guarda de menores de edad, cuando dicho propósito no estaba siendo perseguido por éste, porque ya fue concedida en su favor por el Juez de Partido de Familia del proceso de divorcio instaurado contra María Cecilia Prada Rosas.
Por otra parte, refiere que los Vocales demandados no consideraron que María Cecilia Prada Rosas sólo tenía el derecho de visita de los menores, sin tener la condición de guardadora, por lo que al no existir agravio, ésta Sala debió aplicar la previsión de los art. 219 y 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que la apelante no fundó su recurso en ninguna norma positiva como tampoco demostró qué ley se habría vulnerado, sin cumplir con el elemento de legalidad (art. 180.I de la CPE), por lo que no correspondía que el Tribunal ad quem abra su competencia.
El Auto de Vista impugnado y complementario de 28 de septiembre, son ilegales y vulneran las reglas del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en sus distintos elementos, porque en su considerando II, excediéndose y actuando fuera del contexto de la apelación, señaló “…asimismo, el art. 285 idem., prevé que toda excepción previa o incidente deberá ser planteado ante el juez de la causa…”, refiriéndose a un inexistente incidente, que no fue pedido en el proceso por los demandados ni por la apelante en el infundado recurso de apelación; apreciación equivocada y tergiversada, puesto que el proceso no está relacionado con ningún incidente, en realidad el Auto apelado, adopta en el otrosí tercero medidas de protección social urgentes, a favor de sus hijos. Situación en la que los Vocales demandados cometieron un abuso de autoridad al fabricar en el proceso un incidente inexistente, vulnerando los elementos de transparencia, objetividad, legalidad y congruencia que toda resolución debe contener.
En el segundo párrafo del considerando II, del Auto de Vista impugnado, se expresa que: “De la demanda, del trámite y de las medidas de protección, se habrían dispuesto sin correr traslado, actuando nuevamente fuera de los antecedentes del proceso y del marco del recurso de apelación, Resolución que textualmente señala: (…) esto es sin previamente, correr traslado el incidente planteado” (sic); cuando revisada la misma, se tiene que no presentó incidente alguno, por ser incongruente con ésa actuación procesal, pues lo único que solicitó fue la aplicación de las medidas de protección social urgentes, como tampoco los demandados a tiempo de interponer el recurso de apelación mencionaron la existencia de incidente alguno, situación que vulnera las reglas del debido proceso, en su elemento de congruencia y garantía de la tutela judicial efectiva; asimismo, en su párrafo tercero refiere: “..y que los niños, según versión de la progenitora, se niegan a volver con el padre” (sic), basa la misma en la versión de una sola parte, lesionando así la mencionada garantía constitucional, en su componente de bilateralidad e igualdad de las partes ante la ley y el derecho de defensa oportuna, por prejuzgar sólo en base a una versión unilateral de la madre, colocando en indefensión a su persona, cuando éstos al haber salido de visita el 7 de enero de 2012, lo hicieron con la intención de retornar a su guarda.
Arguye que también en el prenombrado Auto de Vista, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera -ahora demandados- al señalar en su considerando segundo: “…en aplicación del art. 285 del CNNA, correspondía tramitar la solicitud vía incidental y no disponer de manera directa la entrega de los menores al padre…” (sic), distorsionan el trámite del proceso por maltrato de menores, debido a que actuaron de oficio en forma ultra petita, al margen de los antecedentes del proceso y fuera del marco de los puntos apelados, que no hacían referencia a incidente ni solicitud alguna de restitución de menores, al introducir el art. 285 del Código mencionado, cuando no existía en el mismo la posibilidad de discutir la situación de los menores de edad, ni siquiera en la vía incidental, porque esta situación ya fue definida a su favor por la Jueza de Partido de Familia en el proceso de divorcio en el que existía guarda en desvinculación familiar, ante lo cual la Jueza Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia al no tener competencia para resolver sobre la guarda de los menores, motivada en los antecedentes del caso y en cumplimiento de la SCP 0129/2012, como medida de protección social urgente, dispuso la restitución de sus hijos menores a la guarda paterna, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.Alcances del derecho al debido proceso
- III.3. El principio de congruencia y motivación de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR