SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2013

Fecha: 17-Ene-2013

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 012/2012 de 5 de noviembre, cursante de fs. 190 a 195 denegó la tutela, fundando su Resolución en lo siguiente: i) Si bien se presentó la demanda por maltrato de parte de la madre hacia los menores por retención ilegal, correspondía en criterio de las autoridades demandadas, con excepción del Vocal disidente, hacerlo ante la autoridad jurisdiccional, justificando la aplicación de protección social, fundamentando en derecho y con apoyo de los elementos de convicción que en ese momento poseía, porque conforme aclaró el Tribunal Constitucional, las medidas de protección se aplican de forma excepcional y siempre bajo control jurisdiccional por mandato de los arts. 40 y 210 inc. 7) del CNNA, ya que por tratarse de una medida de protección social, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, tienen también entre sus atribuciones el decidir su aplicación cuando se presenten las circunstancias excepcionales y graves que así lo determinen. En tal sentido, los Vocales demandados, se limitaron en observar que la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia debió recoger mayores elementos de convicción que le permitan definir la situación de los menores, y no disponer en forma directa la aplicación de la medida con la sola solicitud del ahora accionante; ii) Respecto a la guarda de los menores, en el caso, no se observa que se hubiese tomado determinación alguna al respecto o que se pretenda por parte de las autoridades demandadas que la referida Jueza adopte tal determinación, por cuanto la apelación estaba referida a la aplicación de una medida de protección, ya que el Auto de Vista impugnado anuló la referida decisión y dispuso que previamente se escuche a los menores y a la demandada, de donde se concluye que los Vocales demandados, no adoptaron determinación alguna respecto a la guarda, toda vez que la misma fue otorgada al padre de los menores por la autoridad jurisdiccional que conoció el proceso de divorcio, el cual estando en trámite, correspondía solicitar el cumplimiento de la determinación de guarda ante ésta, quien tenía la competencia y todos los elementos de convicción necesarios para hacer cumplir la mencionada determinación, que por su naturaleza provisional puede ser modificada en cualquier momento del proceso; que a pesar de haber sido ratificada a favor del padre por la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, no obstante las disposiciones legales citadas, los Vocales demandados, tuvieron que pronunciarse al respecto no para dilucidar la guarda, sino para regularizar el procedimiento que el mismo ahora accionante, reconoció debió ser tratado ante la mencionada Jueza de Partido de Familia; y, iii) El Auto de Vista 182/2012 de 20 agosto y su complementario de 28 de septiembre, no establecen la guarda de los menores a favor de nadie, menos de la madre María Cecilia Rosa Prada, como tampoco dejan sin efecto lo dispuesto por la Jueza de Partido de Familia que conoció el proceso de divorcio, el que se mantiene incólume en todos sus términos al haber sido validado por la SCP 0129/2012, a la cual tampoco fue contraria, manteniéndose inalterable y vigente la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; de los fundamentos expuestos no se establece la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la congruencia, falta de motivación, a la transparencia, legalidad, objetividad, bilateralidad o igualdad de partes, derecho a la defensa oportuna, a la garantía de la tutela judicial efectiva ni el principio de seguridad jurídica, denunciados por el accionante.