SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2013
Fecha: 17-Ene-2013
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 182/2012 de 20 de agosto y complementario de de 28 de septiembre del mismo año; y, b) Los Vocales demandados pronuncien nueva resolución en forma inmediata, sobre los lineamientos expuestos en la resolución de amparo; sea con costas, daños y perjuicios.
A este objeto, del análisis del Auto de Vista 182/2012 de 20 de agosto cursante de fs. 36 a 37, impugnado a través de la presente acción tutelar, se tiene que esta Resolución, en base a los agravios expuestos en el recurso de apelación, funda su determinación en lo siguiente: a) Que para dilucidar la problemática planteada citan el art. 285 del CNNA, que prevé que toda excepción previa o incidente deberá ser planteado ante el juez de la causa, quien dentro de las 24 horas ordenara su traslado para que la contesten dentro de las 24 horas siguientes. Vencido el plazo previsto, el juez con contestación o sin ella, señalara día y hora de audiencia para resolver la excepción o incidente, en la misma que, resolverá las cuestiones planteadas aplicando en lo pertinente las normas del juicio; b) Del examen del memorial de demanda, se extrae que como objeto del proceso el padre demanda la existencia de retención arbitraria e ilegal e incomunicación prolongada sobre los dos hijos menores, solicitando la restitución en su favor, acción que es admitida mediante Auto de 8 de junio de 2012, adoptando con el fundamento de garantizar la estabilidad emocional y psicológica de los menores, las medidas de protección contenidas en el art. 210 incs. 2) y 3) del CNNA, concretamente la restitución inmediata de los menores al hogar paterno; esto sin previamente correr en traslado el incidente planteado; y, c) Si bien el art. 210 en sus incs. 2) y 3) del CNNA permite la entrega de menores a los padres o responsables, no se ha tomado en cuenta que a quien se ordena la restitución es a la madre y que los niños, según versión de la progenitora, se niegan a volver con el padre, en tal eventualidad en aplicación del art. 285 del CNNA, correspondía tramitar la solicitud de restitución en vía incidental, y no disponer de manera directa la entrega de los menores al padre sin antes averiguar la situación real de los niños y escuchar a éstos con quien desean vivir, convocando para ello al equipo interdisciplinario tal como prevé el art. 282 del CNNA. Pues tratándose de una demanda nueva, no es posible ordenar que la madre entregue “ab initio” a los menores, sino tomarse los recaudos o medidas pertinentes en atención al interés superior tal como prevé el art. 211 del CNNA. En autos al ordenarse de modo directo que los niños queden bajo responsabilidad del progenitor, se omite consultar el derecho que tienen los menores de decidir con quién quieren permanecer o vivir, toda vez que en los hechos, la aplicación de una medida puede representar un mayor sufrimiento psicológico como es el vivir en un lugar que no quiere o con quien no desea, determinación que es contraria al art. 60 de la CPE, que preceptúa que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de todo menor, norma que guarda relación con la Convención sobre los Derechos del Niño que establece que en razón del interés superior del niño, se le debe dar la oportunidad a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte.
Examinada la fundamentación, efectuada por el Tribunal de alzada, se advierte que la misma contiene la fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a los puntos cuestionados en el recurso de apelación, el fallo en su estructura general tiene coherencia, así como contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia, aspecto que permite concluir que, las autoridades judiciales ahora demandadas, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela pretendida por el accionante, al constatarse que en la fundamentación del Auto de Vista impugnado el Tribunal de alzada al decidir por la nulidad parcial de la Resolución recurrida sólo ejerció la facultad otorgada por el art. 237.I.4 del CPC, que en el presente caso, se cumplió de forma correcta y legal, consecuentemente con ésta actuación no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales alegados por el ahora accionante; por lo que corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2.Alcances del derecho al debido proceso
- III.3. El principio de congruencia y motivación de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR