SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2013
Fecha: 17-Ene-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se constata que el accionante fue designado en el cargo de Policía Municipal 3 dependiente de la Dirección de Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, cumpliendo sus labores con toda normalidad, hasta el 31 de julio de 2012, cuando fue notificado con el memorándum 01832, de agradecimiento de servicios, con el único fundamento de una disposición del despacho comunal, prescindiendo de sus servicios en forma definitiva, sin darle ninguna explicación, a pesar de que su prometida se encontraba con más o menos once semanas de embarazo, situación que fue puesta en conocimiento del Alcalde Municipal, mediante memorial presentado por el accionante, para que deje sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios y se restituya de forma inmediata a su fuente laboral en el mismo cargo y con igual salario.
El accionante en su calidad de progenitor, tiene demostrado que su despido vulnera su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral consagrados en el art. 48.VI de la CPE; conforme a la documental que se acompaña, consistente en el memorándum de agradecimiento de servicios, certificado médico 1893481, e informe ecográfico expedido por la Clínica “San Martin”, cuyos documentos evidencian el estado de gestación en el que se encuentra su prometida Zaida Mamani; además del testimonio expedido por la Oficial de Registro Civil 30101012 del departamento de Cochabamba, demostrándose el reconocimiento del hijo concebido, de cuya paternidad es responsable; finalmente, la Resolución emitida por el Alcalde Municipal el 5 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva mantiene firmes y subsistentes los alcances del memorándum de agradecimiento de servicios, a pesar de que fue informado mediante memorial presentado el 27 de agosto del mismo año, que la prometida del accionante se encontraba con once semanas de embarazo.
El acto de no haber dejado sin efecto el memorándum de despido, al tener conocimiento del estado de gestación la progenitora, conculca el derecho subjetivo de la madre, niño y del trabajador progenitor, al haberse privado de su fuente de ingresos económicos al accionante y su familia habida cuenta que su prometida se encontraba con más o menos once semanas de embarazo al momento del despido, habiéndose puesto en conocimiento del Alcalde Municipal mediante memorial que no prosperó, por lo que dada la naturaleza de los derechos fundamentales en análisis, no sólo del trabajador, sino fundamentalmente del núcleo familiar y del nuevo ser, se afecta, por lo que corresponde la tutela inmediata, prescindiendo inclusive de los medios ordinarios que pudiesen existir para el restablecimiento de dichos derechos, dada la urgencia de la protección, pues se debe enfatizar que en la protección del derecho a la vida del gestante hasta un año de vida, se aplican con preferencia las disposiciones constitucionales, complementadas por los Decretos Supremos (DDSS) 0012 y 0496, de donde se establece que los derechos primarios como el derecho a la vida del gestante o recién nacido, no pueden estar sometidos al agotamiento de la vía ordinaria, medios que implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable; ya que, tanto el niño como la madre merecen el resguardo privilegiado e incondicional del Estado, frente a la restricción, supresión, o amenaza a su salud e integridad, reconocido universalmente y de manera especial por la Norma Suprema, las leyes y la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 1205/2010-R, señaló: “Si bien es cierto que la regla general del amparo constitucional determina el agotamiento de todas las vías y mecanismos ordinarios antes de activar esta acción tutelar, no se puede dejar de lado que también reconoce algunas excepciones extraordinarias en las que no es necesario su agotamiento; es el caso de la protección a la mujer embarazada”, ampliado actualmente al progenitor, cualquiera sea el estado civil, en protección de los intereses del niño nacido o que esté por nacer.
Cabe añadir que, la protección del trabajador progenitor, hasta el año de haber nacido el niño o niña, previsto por el art. 48.VI de la CPE, tutela no sólo el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios del accionante los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo del progenitor importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho: “la vida”, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas; ello, a propósito de lo afirmado por la parte demandada en sentido de que el accionante tenía pendiente el agotamiento de la vía administrativa iniciada ante la Jefatura de Trabajo, lo que resulta ser irrelevante, y al respecto cabe señalar, que el art. 410 de la CPE, justifica se prescinda de la aplicación del trámite subsidiario; toda vez que, los derechos tutelados son de primer orden, como se tiene explicado precedentemente.
La autoridad demandada, al no haber restituido a su fuente laboral al accionante, cometió un acto ilegal que vulneró normas constitucionales que protegen la maternidad, en cuanto a la inamovilidad en el puesto de trabajo del progenitor, los derechos a la vida y a la alimentación de la niña o niño menor a un año; poniendo en riesgo, además, los derechos del accionante y del ser en gestación, ya que el retiro de su fuente de trabajo determina la supresión del derecho a la seguridad social, que garantiza el derecho a la vida y a la salud del ser gestante, sin que pueda hacerse valer los argumentos esgrimidos por la parte demandada sobre el cumplimiento previo de formalismos odiosos que simplemente dilatan la solución de los conflictos
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- y de los progenitores
- inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija'
- la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez
- ha sido extendida hacia el padre del menor hasta que su hija o hijo cumpla un año
- perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, supone atentar contra el principio constitucional como es el “Vivir bien”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR