FUNDAMENTACION DE VOTO ACLARATORIO
Sucre, 4 de octubre de 2013
Sentencia: 1175/2013-L de 4 de octubre
Expediente: 2012-25172-02-AAC
Materia: Amparo Constitucional
Partes: Eduardo Max Sfeir Byron y Edgard Earl Petersen Kelley en representación legal de Michael Mayo Macke contra Edgar Carrasco Sequeiros y William Tórrez Tordoya, Vocales; Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, ex Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y, Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia Penal todos del Distrito Judicial- ahora departamento- de Santa Cruz.
Departamento: Santa Cruz
Magistrada: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
La suscrita Magistrada en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) presenta voto disidente con relación a la SCP 1175/2013-L de 4 de octubre, bajo los fundamentos desarrollados a continuación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Los accionantes denuncian la lesión de la garantía constitucional de acceso a la justicia, el debido proceso en sus vertientes de la igualdad procesal de las partes y de legalidad, así como del principio de seguridad jurídica, por cuanto: a) Interpuso denuncia y posteriormente querella ante el Ministerio Público contra los que pudiesen resultar autores de los delitos de estafa y falsificación de documentos públicos y privados; b) Conforme la potestad otorgada por el art. 26 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la conversión de acción, la cual fue autorizada por el Fiscal del Distrito de Santa Cruz; c) Posteriormente, y habiendo tomado conocimiento de quienes presuntamente resultaron ser autores de las conductas penalmente relevantes, con la potestad otorgada por el art. 375 del CPP, se presentó querella y recusación a los efectos de la tramitación de una acción penal privada; d) Notificada la querella y la acusación privada al imputado Gustavo Álvaro Dellien Bianchi, éste presentó incidentes de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, a los que les correspondió la Resolución de 23 de mayo de 2011, la cual los aceptó y declaró procedentes, debiendo anularse obrados hasta la conversión de acción inclusive, disponiéndose el archivo de obrados, excediéndose el Juez de Sentencia Penal de su competencia. Dicha decisión fue impugnada mediante recurso de apelación incidental, cuya resolución de 8 de agosto de 2011, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró admisible e improcedente la referida apelación; e) La determinación que autorizó la conversión de acción, no se encuentra bajo el control del Juez de Sentencia, conforme se tiene del art. 53 del CPP, sino que esa determinación corresponde ser resuelta por el Fiscal Departamental del Ministerio Público del Estado; f) El Juez de primera instancia dispuso la nulidad de actuaciones supuestamente porque no se hubiese presentado el original de la carta poder otorgado por el accionante a sus apoderados, sin percatarse de que le Ministerio Público, al autorizar la conversión de acción ha renunciado a la persecución penal pública y consecuentemente, no le interesa tener o no un original de dicha carta poder, tampoco consideró dicho Juez que el imputado incidentista fue notificado con la querella y acusación donde consta el poder extrañado, por lo que la nulidad dispuesta por el Juez recurrido carece de efecto jurídico; y, g) Los demandados no han expuesto y menos fundamentado por qué se apartaron del entendimiento jurisprudencial previsto por la SC 1569/2010-R, en la que se indicó que fue subsanada la notificación con la querella como consecuencia de una conversión.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
La SCP 1175/2013-L CONFIRMA en parte la Resolución 027 de 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 193 a 195 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada por falta de fundamentación del Auto de Vista 94 de 8 de agosto de 2011, disponiendo su nulidad, debiendo omitirse uno nuevo con las formalidades de ley; y DENIEGA por la seguridad jurídica, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales demandados omitieron referirse a la incompetencia cuestionada por el accionante; 2) La competencia es de previo y especial pronunciamiento, pues la misma resguarda el derecho al juez natural, correspondiendo al Tribunal de apelación pronunciarse respecto de todos los puntos cuestionados en el incidente planteado; y, 3) De ese modo los Vocales demandados incurrieron en falta de fundamentación y vulneraron de los derechos y garantías invocados por el accionante.
II.1. Sobre la oportunidad y el modo de plantear excepciones
La SC 0866/2006-R de 4 de septiembre, citada a su vez por la SCP 2745/2012 de 28 de noviembre y la 1954/2010-R de 25 de octubre, indica: “El art. 314 del CPP establece que 'las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'.
Conforme a la norma glosada, las excepciones pueden ser interpuestas tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, las cuales en cada una de las etapas anotadas, están sujetas a un procedimiento particular.
En la etapa preparatoria, la norma exige que las excepciones sean presentadas en forma escrita, aplicándose, para estos casos, el procedimiento descrito en el segundo párrafo del art. 314 y las normas contenidas en el art. 315 del CPP.
Planteada la excepción, el juez cautelar debe correrla en traslado a las partes para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba. Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez cautelar, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo anotado en el párrafo anterior. Si se hubiera dispuesto la producción de prueba, se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.
En el juicio oral y público, de acuerdo al art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral y tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP. Esta norma, en el segundo párrafo, se refiere a las 'cuestiones incidentales', entre las que se encuentran la excepciones; toda vez que si se entiende por incidente a la 'cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o con motivo de él' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio), las excepciones se encuentran comprendidas dentro de la definición genérica aludida; con mayor razón si se considera que el art. 314 del CPP expresamente señala que las excepciones serán tratadas en la vía incidental, de ahí que conforme al art. 345 del CPP para la discusión de las excepciones se concederá la palabra a las partes tan sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal.
Así ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0390/2004-R, de 16 de marzo, al señalar:
'…que la parte procesal que pretenda proponer una excepción durante la etapa del juicio debe hacerlo de manera oral. Ahora bien, debe tenerse presente que la etapa de juicio se halla dividida en dos fases: la fase de preparación del juicio oral que se inicia con la recepción de la acusación y pruebas (art. 340 del CPP) y que incluye la integración de jueces ciudadanos a los Tribunales de Sentencia y la del juicio oral propiamente dicho o denominado «Acto del juicio», que se inicia con la apertura de éste en los términos establecidos en el art. 344 del CPP, en el cual la oralidad cobra trascendencia práctica, al constituirse en el mecanismo de comunicación procesal entre partes, de modo que si la norma exige que la proposición de excepciones debe efectuarse en forma oral, se infiere que éstas deben presentarse durante el acto del juicio, en consecuencia, corresponde al Presidente del Tribunal de Sentencia, imprimir el trámite previsto por el art. 345 in fine del CPP, una vez que la parte acusadora -Ministerio Público y querellante- hayan fundamentado sus acusaciones. Consecuentemente, en mérito al razonamiento precedente, los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos…'
Ahora bien, lo referido precedentemente, no implica negar la posibilidad de que, antes del juicio oral y público, concretamente en los actos preparatorios del juicio, las partes presenten excepciones; sin embargo, el tratamiento y resolución de las mismas, deberá ser postergado para la audiencia del juicio, conforme establece el art. 345 del CPP antes aludido, salvo el caso de la excepción de extinción penal por muerte del imputado, previsto por el art. 27.1) del CPP, que por su naturaleza debe ser resuelta por los jueces técnicos encargados de los actos preparatorios.
Corresponde aclarar que durante los actos preparatorios del juicio, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible interponer incidentes relativos a medidas cautelares, tomando en cuenta su finalidad y los derechos involucrados. También es posible, conforme lo señala el art. 319 inc.2) del CPP, interponer incidentes de recusación (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la referida SCP 1954/2010-R de 25 de octubre, indica: “Respecto al planteamiento y resolución de excepciones durante el juicio oral, este Tribunal a través de la SC 0390/2004-R de 16 de marzo, señaló que: '…la parte procesal que pretenda proponer una excepción durante la etapa del juicio debe hacerlo de manera oral. Ahora bien, debe tenerse presente que la etapa de juicio se halla dividida en dos fases: la fase de preparación del juicio oral que se inicia con la recepción de la acusación y pruebas (art. 340 del CPP) y que incluye la integración de jueces ciudadanos a los Tribunales de Sentencia y la del juicio oral propiamente dicho o denominado «Acto del juicio», que se inicia con la apertura de éste en los términos establecidos en el art. 344 del CPP, en el cual la oralidad cobra trascendencia práctica, al constituirse en el mecanismo de comunicación procesal entre partes, de modo que si la norma exige que la proposición de excepciones debe efectuarse en forma oral, se infiere que éstas deben presentarse durante el acto del juicio, en consecuencia, corresponde al Presidente del Tribunal de Sentencia, imprimir el trámite previsto por el art. 345 in fine del CPP, una vez que la parte acusadora -Ministerio Público y querellante- hayan fundamentado sus acusaciones. Consecuentemente, en mérito al razonamiento precedente, los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos…'” (las negrillas son agregadas).
II.2. De la conversión de acción penal pública en privada
El art. 26 del CPP, indica: “A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el artículo 17 de este Código;
2) Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,
3) Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el art. 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del art. 21 de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición”.
II.3. Etapas del proceso oral por delitos de acción penal privada hasta la declaración del imputado
El art. 379 del CPP indica: “Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este Código y aplicará las reglas del juicio ordinario”.
Por lo que dicho artículo remite al trámite previsto por el los arts. 344 y ss de dicho cuerpo normativo, que indican: “344 (Apertura). El día y hora señalados, el juez o los miembros del tribunal se constituirán en la sala de audiencia. Verificada la presencia de las partes, de los testigos, peritos o intérpretes, se tomará el juramento a los jueces ciudadanos y se declarará instalada la audiencia.
Inmediatamente se ordenará la lectura de la acusación y del auto de apertura y se dispondrá que le fiscal y el querellante la fundamenten.
Art. 345. (Trámite de los incidentes). Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia.
En la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a las partes tan sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal.
Art. 346 (Declaración del imputado y presentación de la defensa). Expuestos los fundamentos del fiscal y del querellante y, en su caso, resueltos los incidentes, se recibirá declaración al imputado. Previamente se le explicará, con palabras claras y sencillas, el hecho que se le imputa con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar y que el juico seguirá su curso aunque él no declare”.
De lo citado, se entiende que el tratamiento y resolución de los incidentes (incluidas las excepciones) será una vez fundamentada la querella y antes de la declaración del imputado.
II.4. De las excepciones y peticiones de las partes
El art. 314 del CPP indica: “(Trámite). Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juico, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan prueba”.
El art. 315 indica: “Si la excepción o el incidente es de puro derecho o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior”.
II.5. Exposición de los motivos de la aclaración
Habiéndose dado, en el presente caso, la conversión de acción penal pública en acción penal privada, se advierte que el proceso penal seguido por el accionante debe ser tratado con las reglas del proceso penal privado. De acuerdo a dichas reglas, el Código de Procedimiento Penal indica que una vez llevada a cabo la etapa de la conciliación sin haberse llegado a ningún acuerdo, se debe tramitar, consiguientemente, el juicio oral, a cuyo efecto el art. 379 del CPP, remite al cumplimiento de las reglas del juicio oral ordinario, es decir que, entre otros, se deben observar los artículos 344 y ss del CPP, citados en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Voto. Al respecto, de la lectura del art. 345 y 346 del CPP, se advierte que los incidentes y excepciones deben ser tratados en un solo acto y una vez fundamentada la acusación, y, por ende, en forma previa a la declaración del acusado.
En el presente caso, presentada la acusación el 8 de abril de 2011, ante el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal por los ahora accionantes -Eduardo Max Sfeir Byron y Michael Mayo Macke, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y otros, el co imputado, Gustavo Álvaro Dellien Bianchi, antes de ingresar a la etapa de conciliación, planteó incidentes y excepciones, mediante memorial presentado el 21 de abril de ese mismo año, los mismos que el Juez a quo tramitó y resolvió emitiendo el Auto 53/2011 de 23 de mayo, por el que aceptó el incidente por defecto absoluto y la excepción de falta de acción y los declaró procedentes, disponiendo la anulación de obrados hasta la conversión de la acción, consiguientemente, dispuso el archivo de obrados. Dicho procedimiento aplicado por el Juez a quo, no ha respetado lo preestablecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1, ni por los arts. 345 y 346 del CPP citados en el Fundamento Jurídico II.3.
Posteriormente a la emisión del Auto 53/2011, los ahora accionantes, interpusieron apelación incidental, ante lo cual el tribunal ad quem emitió el Auto de Vista 94 de 8 de agosto de 2011, por el que declaró admisible e improcedente la apelación incidental referida, dejando, por ende, incólume el Auto apelado.
Es en mérito a ello que, se considera que el Juez a quo no observó el trámite correspondiente al juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Penal, habiéndose adelantado a resolver excepciones e incidentes planteados por el imputado. Asimismo, se advierte que el Tribunal ad quem no corrigió ese error de procedimiento, por lo que tampoco cumplió lo previsto en la jurisprudencia citada en el Fundamento II.1, así como lo señalado en los Fundamentos Jurídicos II. 3 y II.4, los cuales indican claramente que las excepciones e incidentes deben ser tramitados y resueltos luego de la fundamentación de la acusación y antes de la declaración de la parte acusada.
Consecuentemente, el Auto de Vista 94 de 8 de agosto de 2011 vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, pues dicho Auto de Vista no observó los pasos previstos para el juicio oral de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, y al haber dispuesto el archivado del caso penal del cual emergió la presente acción de amparo constitucional, vulneró el derecho de los accionantes al acceso a la justicia, pues se coartó indebidamente la posibilidad de tramitar el referido proceso penal, a efectos de averiguar la verdad de los hechos acusados por los ahora accionantes.
POR TANTO
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada coincide con la determinación de CONFIRMAR en parte la Resolución 027 de 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 193 vta. a 195 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; sin embargo, considera que debió CONCEDER la tutela solicitada por los derechos al debido proceso y acceso a la justicia con respecto a los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, disponiéndose que se deje sin efecto el Auto de Vista 94/2011 de 8 de agosto, debiéndose emitir uno nuevo de acuerdo a los fundamentos del presente voto. Asimismo, DENEGAR con relación a la seguridad jurídica.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA