SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.4
El accionante refiere que a raíz de una investigación realizada por la Aduana Nacional de Bolivia, se inició un proceso administrativo contra su persona y la Agencia Despachante de Aduana “LOMALTA S.R.L.”, misma que mereció Resolución sancionatoria 03-002-11 de 9 de febrero de 2011, que revocó la autorización del ejercicio de actividades de la señalada Agencia, motivo por el cual interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución sancionatoria, misma que fue confirmada; a cuya consecuencia, planteó demanda contenciosa administrativa la cual se encuentra pendiente de resolución; no obstante, cumpliendo el fallo sancionatorio, la Aduana Nacional bloqueó el acceso al sistema informático, impidiéndole la realización de despachos aduaneros; ejecutándose de esa manera una condena anticipada, motivo por el cual interpuso la presente acción.
Si bien la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; sin embargo, no procede cuando no se cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo.; como en el presente caso, la demanda se planteó solo contra una persona cuando habrían emitido la resolución presuntamente vulneratoria los componentes de un directorio, consecuentemente no se cuenta con la correspondiente legitimación pasiva correspondiente
Por otra parte, se advierte que la Resolución sancionatoria citada fue emitida por el directorio de la Aduana Nacional compuesta por Marlene Ardaya Vásquez, Elia Rosario Murillo Guzmán de Cabrera, Magali Eliana Angulo Vaca, Silvano Arancibia Colque y Fredy Cruz Franco Escalera; sin embargo, la demanda de acción de amparo constitucional se planteó solamente contra Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta a.i. de la Aduana Nacional; es decir que no se demandó a todos quienes presuntamente lesionaron los derechos del accionante, al respecto la jurisprudencia constitucional sentada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, señala que cuando una resolución fue pronunciada por un Tribunal Colegiado, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra todos quienes intervinieron en ella, caso contrario carecería de eficacia, ya que los demás miembros no se considerarían obligados a emitir en su caso nueva resolución.
Consecuentemente, la presente acción no cumplió con los preceptos anteriormente expuestos tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende, éste Tribunal en revisión se encuentra impedido de analizar el fondo de la presente demanda de acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.2.
- cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado
- III.4
- CONFIRMAR