SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

III.4.Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que la accionante fue suspendida sin goce de haberes de su trabajo por funcionarios que no tenían competencia y se le abrió un proceso sumario donde se determinó su despido sin beneficios sociales, proceso que aparentemente fue llevado a cabo dentro de irregularidades, pese a ello intentó revertir la decisión del proceso ante la MAE, poniendo a conocimiento los aspectos más relevantes de los actos, omisiones indebidas realizadas dentro del proceso y que afectaron sus derechos.

De la relación de los hechos que motivan la acción, se establece que la acción de amparo constitucional está dirigida principalmente contra la      RA 04/2011, emitida por la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., dentro del proceso sumario que le fue seguido, acto identificado como vulneratorio de los derechos aducidos; sin embargo, en el presente caso, se advierte que posterior al proceso sumario que se le siguió en base al Reglamento Interno de la citada entidad, se realizaron audiencias de conciliación las cuales no derivaron en ningún tipo de resultado para las partes, situación que intimaba a la accionante a recurrir al Inspector del Trabajo de Camiri para que conmine y se obligue a la institución demandada a la correspondiente reincorporación, extremo que demuestra que no se cumplió con el trámite administrativo ya que a pesar de que solicitó la reconsideración de la decisión tres meses después mediante nota de 11 de agosto de 2011, dirigida a la Gerente General de esa entidad, queda claro que no se utilizaron los medios de defensa útiles y procedentes para la defensa que la ley le otorgaba antes de acudir a esta acción tutelar; ya que, la accionante  tenía la opción de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, para que se pronuncie respecto a su reincorporación, extremo que no ocurrió, realizándose sólo audiencias de conciliación sin mayor relevancia jurídica.

Lo precedentemente expuesto muestra que se activó el principio de subsidiariedad, toda vez que, si bien se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no concluyó con la etapa de conciliación que se desarrolló en la Oficina Regional de Trabajo de Camiri, entidad que tenía la atribución de determinar si los hechos denunciados eran evidentes y dentro de sus competencias podía emitir la Resolución correspondiente, por lo que de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata la persistencia de las reglas y subreglas de improcedencia de la misma; ya que, la autoridad administrativa no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos denunciados; toda vez que, no se agotó el mecanismos idóneo antes de la interposición y tramitación de estas acción de amparo constitucional, que no podía ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recursos administrativos u ordinarios, instancias competentes para determinar cuestiones de hecho o de derecho.