SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
1)
Jorge Gómez Chumacero, Director Departamental del INRA Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 49 a 50 vta., cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, puntualizando que: 1) José Luis Romero Toledo, dejó de ejercer el cargo de Director de esa institución el 7 de diciembre de 2011, siendo su persona el actual Director de la misma; 2) Efectivamente el accionante presentó memoriales solicitando el saneamiento simple a pedido de parte en tres ocasiones, mereciendo respuesta oral de parte del Responsable de la Unidad, indicándole que el “INRA - SCZ”, se encontraba a la espera de financiamiento por el organismo para llevar adelante el proyecto de saneamiento de oficio en el área, a objeto de efectuar el relevamiento de información de campo, elaboración de informe en conclusiones hasta la emisión del proyecto de resolución final de saneamiento; razón por la que no se otorgó ni negó o vulneró derecho alguno, encontrándose sujeto al proceso de saneamiento según informe técnico legal 002/2012 de 20 de enero; 3) La institución que dirige cumplió el contenido del derecho de petición, al informar verbalmente al accionante que no se podía sanear su predio por los motivos ya explicados; 4) No se restringió el derecho de propiedad, toda vez que el actor tiene el uso, goce y disfrute del derecho propietario de su predio, tal como se reconoce en la demanda presentada, en la que se denota que posee el mismo desde el 15 de enero de 2009; y, 5) La acción de tutela presentada debe ser declarada “improcedente”, toda vez que no se agotaron las vías administrativas y judiciales, incumpliendo el principio de subsidiariedad que la caracteriza, tomando en cuenta que su autoridad, como Director actual, no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto al no haber utilizado la parte ningún medio de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “concedió”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Del derecho de petición
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- este derecho se estima lesionado: 'cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- la respuesta por parte del funcionario 'no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley
- también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- núcleo esencial comprende la respuesta pronta oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma;
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- Fragmento 20
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3º Llamar la atención al Tribunal de garantías,