SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
“concedió”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 2 de 28 de febrero de 2012, cursante de fs. 58 vta. a 60, por la que “concedió” la tutela impetrada, ordenando al INRA que en el término de cuarenta y ocho horas, responda positiva o negativamente la solicitud del accionante; sin lugar a disponer el saneamiento de la propiedad “…porque sería vulnerar la competencia que emana de lo dispuesto en el Art. 122 de la C.P.E.” (sic), no estando ese Tribunal de garantías facultado para determinar el saneamiento de una propiedad; competencia restringida a la autoridad regional departamental y/o nacional, que deberá atender ese pedido; en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional presentada cumple los dos requisitos que la caracterizan, como ser la inmediatez al haber sido interpuesta dentro del plazo de los seis meses establecidos por ley y no existir otro medio o recurso legal que no sea la vía de esta acción de tutela para reclamar la supuesta vulneración de los derechos y garantías reclamados por el accionante; ii) En el caso de autos, se efectuaron tres solicitudes por parte del actor que no fueron contestadas, debiendo tomarse en cuenta que la respuesta que debe merecer el peticionante es escrita y expresa no así verbal, en cumplimiento al art. 24 de la CPE, en sentido de otorgar una respuesta pronta y ágil como atributo que tiene que dar el Estado a través de la autoridad administrativa mediante una respuesta concreta, sea positiva o negativa; y, iii) La parte accionante no podía hacer uso de ningún medio de defensa o recurso al no existir constancia de una resolución expresa de contestación a sus peticiones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “concedió”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Del derecho de petición
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- este derecho se estima lesionado: 'cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- la respuesta por parte del funcionario 'no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley
- también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- núcleo esencial comprende la respuesta pronta oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma;
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- Fragmento 20
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3º Llamar la atención al Tribunal de garantías,