SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

III.3.   Análisis del caso concreto

            En ese sentido, del detalle efectuado en las conclusiones del presente fallo se advierte que, efectivamente el accionante cursó tres solicitudes con ese objeto: La primera el 8 de agosto de 2011; la segunda el 29 de septiembre de ese año; y, finalmente la tercera el 6 de octubre de igual año; sin que ninguna haya merecido respuesta alguna sea en sentido positivo o negativo, sino únicamente un Informe Técnico Legal 002/2012, emitido ante la petición de la Asesora Legal, que de ningún modo puede ser considerado como una respuesta al accionante.

            Así, por otra parte se evidencia que el demandado alude la existencia de una supuesta respuesta oral al peticionante, en sentido que el Responsable de la Unidad le hubiera manifestado verbalmente que se estaría esperando el financiamiento para llevar adelante el proyecto de saneamiento de oficio en el área, a objeto de efectuar el relevamiento de información de campo; por lo que, no se habría negado o vulnerado derecho alguno. Sin embargo, conforme se advierte de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta claro que a la autoridad a la cual se presenta una solicitud debe resolverla de manera pronta y oportuna, exigencia que no queda satisfecha sólo con una comunicación verbal, resultando imprescindible que el peticionante merezca una respuesta formal y escrita, que le sea comunicada o notificada, a efecto que teniendo conocimiento de la misma, presente si cree conveniente los reclamos y recursos previstos por ley, lo que en el caso de exégesis fue totalmente incumplido, puesto que no consta respuesta escrita alguna, en desmedro del derecho de petición que le asiste al accionante por disposición constitucional.    

          De esa forma, advirtiendo que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo peticionado, se concluye incontrastablemente que el mismo -en el asunto de examen- fue vulnerado, al no haberse otorgado una respuesta escrita al accionante que le permita posteriormente obrar conforme a derecho, según sus intereses; debiendo tenerse en cuenta que la obligación se centra en otorgar una respuesta oportuna, sin que ello implique que la misma sea siempre positiva sino que podrá ser negativa siempre y cuando se halle fundamentada en derecho.

            Finalmente, corresponde aclarar que la tutela que se otorga se restringe únicamente al derecho de petición, al haberse cumplido los requisitos establecidos para su tutela por la jurisprudencia constitucional y además por haberse constatado su evidente transgresión; no así respecto al derecho a la propiedad, al no constatarse lesión alguna al mismo, toda vez que de acuerdo a su contenido señalado en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de omisión en otorgar respuesta a la petición del accionante no implica en sí misma la vulneración del derecho de propiedad ni conlleva su restricción. Compeliendo por ende, denegar la tutela pedida en relación al derecho de propiedad, al no  haberse operado prohibición alguna que le haya privado, impedido o limitado arbitrariamente la propiedad del accionante, en consecuencia, el uso, goce y disfrute de la misma. Debiendo esperarse la respuesta formal de la solicitud presentada, para con su respuesta ejercer los medios de defensa oportunos en caso de ser la misma negativa a sus intereses.