SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En ese sentido, del detalle efectuado en las conclusiones del presente fallo se advierte que, efectivamente el accionante cursó tres solicitudes con ese objeto: La primera el 8 de agosto de 2011; la segunda el 29 de septiembre de ese año; y, finalmente la tercera el 6 de octubre de igual año; sin que ninguna haya merecido respuesta alguna sea en sentido positivo o negativo, sino únicamente un Informe Técnico Legal 002/2012, emitido ante la petición de la Asesora Legal, que de ningún modo puede ser considerado como una respuesta al accionante.
Así, por otra parte se evidencia que el demandado alude la existencia de una supuesta respuesta oral al peticionante, en sentido que el Responsable de la Unidad le hubiera manifestado verbalmente que se estaría esperando el financiamiento para llevar adelante el proyecto de saneamiento de oficio en el área, a objeto de efectuar el relevamiento de información de campo; por lo que, no se habría negado o vulnerado derecho alguno. Sin embargo, conforme se advierte de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta claro que a la autoridad a la cual se presenta una solicitud debe resolverla de manera pronta y oportuna, exigencia que no queda satisfecha sólo con una comunicación verbal, resultando imprescindible que el peticionante merezca una respuesta formal y escrita, que le sea comunicada o notificada, a efecto que teniendo conocimiento de la misma, presente si cree conveniente los reclamos y recursos previstos por ley, lo que en el caso de exégesis fue totalmente incumplido, puesto que no consta respuesta escrita alguna, en desmedro del derecho de petición que le asiste al accionante por disposición constitucional.
De esa forma, advirtiendo que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo peticionado, se concluye incontrastablemente que el mismo -en el asunto de examen- fue vulnerado, al no haberse otorgado una respuesta escrita al accionante que le permita posteriormente obrar conforme a derecho, según sus intereses; debiendo tenerse en cuenta que la obligación se centra en otorgar una respuesta oportuna, sin que ello implique que la misma sea siempre positiva sino que podrá ser negativa siempre y cuando se halle fundamentada en derecho.
Finalmente, corresponde aclarar que la tutela que se otorga se restringe únicamente al derecho de petición, al haberse cumplido los requisitos establecidos para su tutela por la jurisprudencia constitucional y además por haberse constatado su evidente transgresión; no así respecto al derecho a la propiedad, al no constatarse lesión alguna al mismo, toda vez que de acuerdo a su contenido señalado en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de omisión en otorgar respuesta a la petición del accionante no implica en sí misma la vulneración del derecho de propiedad ni conlleva su restricción. Compeliendo por ende, denegar la tutela pedida en relación al derecho de propiedad, al no haberse operado prohibición alguna que le haya privado, impedido o limitado arbitrariamente la propiedad del accionante, en consecuencia, el uso, goce y disfrute de la misma. Debiendo esperarse la respuesta formal de la solicitud presentada, para con su respuesta ejercer los medios de defensa oportunos en caso de ser la misma negativa a sus intereses.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “concedió”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Del derecho de petición
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- este derecho se estima lesionado: 'cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- la respuesta por parte del funcionario 'no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley
- también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- núcleo esencial comprende la respuesta pronta oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma;
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- Fragmento 20
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3º Llamar la atención al Tribunal de garantías,