SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 88 de 30 de julio de 2012, cursante de fs. 566 vta. a 569, por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El derecho de propiedad demostrado y no cuestionado, la evidencia tampoco controvertida de que los demandados no estaban en posesión del inmueble, sino que con acciones violentas o de hecho ocuparon la propiedad del accionante, de lo expuesto se entiende que lo no cuestionado o no controvertido no simplemente implica el hecho de que se tenga que denotar la existencia de un procedimiento penal, civil o agrario existente o pre existente, anterior a la acción de amparo que haga visible la posibilidad de valorar la existencia de controversia; b) Se debe entender que la controversia se suscita precisamente cuando el accionante conjuntamente el demandado indican tener derecho propietario registrado en DD.RR., al respecto el Tribunal Constitucional señaló que debe otorgarse tutela a aquella persona que demuestre tener un derecho propietario debidamente demostrado; es decir, que es evidente la existencia de un derecho propietario pero de ambos sujetos procesales, lo que implica la existencia de duda razonable en cuanto a quien tiene el mejor derecho propietario y sería irresponsable extender “un mandamiento de desapoderamiento” de una superficie de terreno en la que ambos demuestran tener un derecho propietario, que no puede ser dilucidado en la jurisdicción constitucional; c) El periodo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, siendo que José Sosa Añez poseía con anterioridad a través de José Sosa Vaca como propietario original y que fruto de ese fallecimiento, deviene una sucesión hereditaria a José Sosa Añez y los otros coherederos; es decir, ya existía una controversia anterior, con anticipación y denotaría la posibilidad de que acude a la vía constitucional más allá de los seis meses que la Ley establece a efectos de interponer una acción; d) Existiendo vías de hecho evidentemente se demanda el derecho a la tutela judicial efectiva y que no existe otro proceso judicial a efectos de que se pueda tutelar lo demandado, se demanda violación a la seguridad jurídica, violación al derecho a la propiedad, pero sucede que cuando se demanda el derecho de propiedad, éste se encuentra vinculado a otros dos derechos que fueron citados para ambas partes; es decir, la vía constitucional se activará protegiendo o precautelando el derecho propietario demandado cuando el derecho de propiedad sea demostrado y no cuestionado; y, e) Por la existencia de duda razonable de quien tiene el mejor derecho propietario, los puntos de hecho deberán ser dilucidados en la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los derechos controvertidos no pueden ser dilucidados en la vía constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR