SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

III.2.   Los derechos controvertidos no pueden ser dilucidados en la vía constitucional

Al respecto, la SC 0749/2003-R de 4 de junio, señaló lo siguiente: “´…cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero´. Por lo que cuando se trata de derechos controvertidos vinculados al derecho de propiedad, previamente éstos deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, pues para otorgar tutela a través de la acción de amparo constitucional se debe tener certeza de que el accionante es el verdadero titular del derecho, lo que no ocurre en el presente caso”.

De manera particular, en cuanto a las acciones de amparo constitucional en las que se demanda tutela del derecho propietario de fundos rurales, la SC 2895/2010-R de 19 de noviembre, señaló “… el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, entre ellas la ´SC 0362/2003-R de 25 de marzo: en un caso en el que el actor alegaba que su propiedad se encontraba en un área rural en mérito de lo cual, al haber sido despojado de su terreno, la competencia sobre el interdicto demandado le corresponde a la judicatura agraria, señaló que: 'en virtud del principio de especialidad consagrado por el art. 76 de la Ley INRA, que debe ser considerado en concordancia con el art. 5 LOJ, que manda la aplicación de la ley especial con preferencia a la ley general, el art. 39-I-7) de la Ley INRA, dispone que los jueces agrarios son quienes tienen competencia para conocer y resolver los interdictos de posesión de fundos agrarios'.

En ese contexto, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, además de contener normas sustantivas, también tiene normas de naturaleza adjetiva mediante las cuales establece y regula los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, definiendo su estructura organizacional y las atribuciones y competencias de las autoridades, en cada caso.

En resguardo del derecho a la propiedad agraria y de la posesión, el art. 39.I.5 y 7 de la LSNRA, al referirse a la competencia de los jueces agrarios, establece que éstos tienen competencia para conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, respectivamente. Con referencia a las acciones de defensa de la propiedad agraria, éstas están relacionadas con las previstas por los arts. 1453 y 1455 del Código civil (CC) relacionadas a las acciones reivindicatoria y negatoria, en tanto que, tratándose de las acciones de defensa de la posesión, están precisamente los citados interdictos, que cuando se tratan de recobrar o retener, están supeditados a un procedimiento regido por los principios de especialidad, competencia, celeridad, oralidad, inmediación y concentración, entre otros, de acuerdo con lo previsto por el art. 76 de la LSNRA.