SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

i)

El abogado de la parte demandada, en audiencia manifestó: i) La acción debió rechazarse in límine ante su tentativa de ampliación en forma extemporánea; de la demanda y la exposición efectuada se tiene que los hechos se suscitaron el 28 de junio de 2011 y si bien la acción de amparo fue presentada el 21 de diciembre de igual año, fue ampliada el 16 de abril de 2012, empero en ésta no se ampliaron sus fundamentos sino más bien se consignaron otros demandados, fuera del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE; ii) La jurisprudencia constitucional establece las reglas de tratamiento del amparo constitucional, señalando los requisitos de forma y contenido exigidos en el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, el accionante señala como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la libertad de locomoción y a la “seguridad jurídica”; empero, en ningún momento de la exposición la parte accionante se refirió a la privación de libertad, existiendo para el efecto otro “recurso específico” (sic) y en cuanto a la seguridad jurídica, la jurisprudencia señaló que no es un derecho sino un principio; por otro lado, se aduce como lesionada la tutela judicial efectiva, en el caso no se demanda a ninguna autoridad judicial o sea que no puede haberse vulnerado la misma; iii) En repetidas oportunidades se demuestra que la acción debió rechazarse in límine porque no existe nexo de causalidad entre los derechos que se encuentran vulnerados y los hechos a los que hace referencia el accionante, como supuesto motivo de la acción; iv) Lo que el accionante no dijo es que el Sindicato Oriente del que dice dimana su derecho propietario es un “recurrente serial en jurisdicción constitucional” (sic), existe una copia del proceso de reversión al que hace referencia la demanda en la que queda claro que sólo se dota al supuesto sindicato 88 ha y no la totalidad del fundo rústico denominado “Pampa de la Isla, terrado o isla de Los Cuquises” contra las resoluciones dimanantes de este proceso, el citado Sindicato intentó una acción de inconstitucionalidad misma que fue declarada improbada por la propia Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, no conformes con ello interpusieron un recurso directo de nulidad, luego un amparo constitucional declarado improcedente por la entonces Corte Suprema de Justicia; v) El accionante hace referencia a un trámite ante el Tribunal Agrario Nacional haciendo referencia sólo al Auto principal y no al complementario, Feliciano Vaca Casanova en representación del Sindicato Oriente pidió la cancelación de los registros en DD.RR. y el Tribunal Agrario Nacional a 7 de julio de 2009, emitió resolución que no dispuso en absoluto se proceda a cancelar partida alguna; vi) El año 2010, el Sindicato “Oriente” interpuso una acción de amparo constitucional contra José Sosa, misma que fue declarada improcedente por la Sala Penal Segunda y remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional, siendo inaudito que se hubiere intentado otro amparo constitucional en la misma Sala habiendo sido denegada, lo que demuestra que el accionante no fue leal con este Tribunal, abusando de su generosidad; vii) Se acredita el derecho de propiedad de José Sosa Añez, testimonio de declaratoria de herederos, acta de posesión hereditaria de 2010, debidamente inscrita en DD.RR., folio real, certificado de tradición, notas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz dirigidas a José Sosa Añez con relación a su propiedad; y, viii) El derecho de propiedad está cuestionado por cuanto el accionante y el demandado tienen derecho propietario; José Sosa Añez en ningún momento avasalló ni un solo centímetro de propiedad del accionante, “no lo conoce jamás en su vida lo había visto” (sic), en ese sentido, no existen los mínimos elementos a los cuales hace referencia la demanda. Además que la pretensión de la acción es imposible por cuanto lo que se persigue es que el Tribunal se arrogue competencia de la jurisdicción ordinaria y se convierta en una institución de ubicación geográfica o de confrontación de títulos de propiedad.