SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
1)
Roberto Isabelino Gómez Cervero, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 192 a 194 vta., sostuvo: 1) El accionante alega falta de fundamentación y valoración de prueba; sin embargo, dicha fundamentación debe ser específica conforme establece el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no estar supeditada a criterio del denunciante, ni ampulosa; en cuanto a la valoración de la prueba está circunscrita en el art. 173 del citado cuerpo normativo y el actuar del Fiscal que está dentro de las previsiones del art. 72 del CPP, en cuanto a la objetividad, por lo que no solo tomará en cuenta las circunstancias que permitan comprobar el hecho, sino también la que sirva de eximir de responsabilidad al imputado, por eso el Fiscal se constituye en el director funcional de la investigación de la Policía en mérito al art. 74 y 295 del CPP y el Fiscal Departamental en el supervisor del ejercicio de las investigaciones art. 34 inc. 3) de la LOMP; 2) En cuanto, a la proposición de diligencias establecidas en el art. 306 del CPP y que sin fundamentar hace referencia el accionante, el Fiscal podrá aceptarlos si los considera pertinentes y útiles, así como también cuando se rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico quien resolverá lo que corresponda; sin embargo, se denota que el accionante tomó una actitud excesivamente pasiva, si es que sus argumentos son valederos, pues no mencionan que proposición de diligencias hizo al Fiscal; 3) Si bien es cierto que la acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, en todos los delitos perseguibles de oficio, no es menos cierto que se la debe ejercer sin perjuicio de la participación de la víctima tal como establece el art. 16 del CPP, absteniéndose de acusar cuando no encuentre fundamento para ello el art. 278 in fine del referido adjetivo penal y no puede forzarse una imputación si no existen los elementos de convicción en mérito del art. 233.1 y 2, 301 y 302 del CPP, por lo que al no existir fundamentos objetivos para una imputación, al Fiscal le queda la vía expedita para el rechazo de la denuncia y la querella, de acuerdo al análisis de las previsiones del art. 304 del señalado cuerpo normativo; y, 4) El accionante tuvo la vía expedita que establece el art. 26 inc. 4) y 305 del CPP parte in fine para la conversión de acción y en conformidad al art. 121.II de la CPE, tampoco hubo lesión a la seguridad jurídica entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la ley; y, 5) En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional estableció que en el marco del mandato del art. 70 del CPP se tiene que es atribución exclusiva de los fiscales de materia y del fiscal de distrito es el de estimar medios probatorios para fundar y sustentar una persecución penal ante los órganos jurisdiccionales, en ese sentido debe precisarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por el Ministerio Público, el control de constitucionalidad solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos: i) Conducta omisiva de los fiscales de materia o del fiscal de distrito; y ii) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, teniendo que solamente en caso de cumplirse los presupuestos mencionados opera el control de constitucionalidad para restituir los derechos fundamentales afectados.
Rosmery Alcazar Almeida por informe corriente de fs. 165 a 167 señaló: 1) Mediante Resolución de 30 de noviembre de 2007, el Fiscal de Materia rechazó la denuncia y querella formulada en su contra como Jueza sexta de Partido en lo Civil y Comercial por el ahora accionante; 2) El auto de rechazo de denuncia y querella se sustentó en el hecho de que el querellante no aportó elementos probatorios, constando sólo la denuncia, incumpliendo el deber jurídico establecido en el art. 6.II del CPP; y, 3) Habiendo sido objetado el auto de rechazo, el Fiscal de Materia en suplencia legal del Fiscal de Distrito, pronunció la Resolución de 30 de octubre de 2008, ratificando la resolución de rechazo disponiendo el archivo de obrados, fundamentando la misma en la inexistente adecuación de la conducta al tipo penal querellado, al no haberse demostrado lo denunciado por el acusador.
En lo concerniente a la actuación del Fiscal de Materia en suplencia legal del Fiscal de Distrito, éste sustentó su determinación en que: 1) A tiempo de dictar el Fiscal codemandado la Resolución de rechazo de denuncia y querella dejó claramente fundamentado que no existe adecuación típica, que la conducta de los querellados por la supuesta comisión de ilícitos, no fue acreditada de ninguna manera, peor si se advierte que el querellante incumplió con su obligación como acusador de aportar prueba capaz de quebrantar el principio de presunción de inocencia como garantía constitucional; 2) No habiendo aportado ninguna clase de prueba de cargo por parte del acusador no corresponde alegar que no se hizo una valoración de prueba y menos que se hubiere lesionado la seguridad jurídica; en la querella presentada el 9 de agosto de 2007, sólo se sindica a Rosmery Alcazar Almeida y no incluye en ninguna parte a Víctor Alberto Bernardo Salvatierra Linares ni a Diler Salvatierra Mendoza; y, 3) El Fiscal de Materia al rechazar de manera fundamentada la denuncia aplicó de forma correcta los principios de objetividad y probidad establecidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público hoy abrogada concordante con los arts. 278 parte in fine 301 inc. 3) y 304 inc. 1) del CPP con las facultades previstas por el art. 45.7 de la LOMPabrg; la determinación asumida por la autoridad en suplencia legal se respaldó en los arts. 305 del CPP y 40.15) de la LOMPabrg.
Conforme se advierte, ambas resoluciones impugnadas mediante la presente acción de defensa contienen la debida exposición de los hechos, el derecho y el nexo de causalidad de los mismos con la parte resolutiva de cada una de las resoluciones, consecuentemente se encuentran debidamente fundamentadas, por lo que el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, no fue lesionado.
Respecto a la seguridad jurídica, corresponde señalar que ésta no se encuentra contemplada como derecho o garantía constitucional, sino como un principio, conforme establece el art. 178.I de la CPE, y siendo que la jurisdicción constitucional no tutela principios conforme lo explica la SC 1063/2011-R de 11 de julio, no es pertinente conceder la tutela en cuanto a ésta.
1º CONFIRMAR la Resolución 124/2012 de 30 de agosto, cursante de fs. 249 vta. a 253, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los Fundamentos Jurídicos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La potestad del Ministerio Público en la emisión de la resolución de rechazo de denuncia
- III.3. El contenido de las resoluciones pronunciadas por el Ministerio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Otras consideraciones
- 2º