SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se dejen sin efecto las Resoluciones de rechazo de denuncia y querella pronunciada por el Fiscal de Materia el 30 de noviembre de 2007; la Resolución fiscal de 30 de octubre de 2008, emitida por el Rolando Cuellar Zarco Fiscal de Materia en suplencia legal del Fiscal de Distrito; b) La prosecución de la investigación llevada a cabo contra los denunciados; y, c) El pago de costas, daños y perjuicios.
Víctor Alberto Bernardo Salvatierra Linares mediante informe cursante de fs. 161 a 164 vta., señaló: a) De la lectura de la demanda se tiene que el accionante indica que serían dos las resoluciones fiscales que impugna por falta de fundamentación: la resolución de rechazo de denuncia y querella de 30 de noviembre de 2007 y la de ratificación del rechazo de 30 de octubre de 2008; mismas que no fueron objeto de solicitud de enmienda, complementación o aclaración b) La pretendida acción de amparo constitucional es manifiestamente “improcedente” por no haberse agotado ni utilizado en tiempo oportuno “el recurso de complementación y aclaración” (sic); c) Teniendo en cuenta que el petitorio es que se dejen sin efecto las resoluciones fiscales supuestamente inmotivadas y se disponga la prosecución de la investigación penal, pudo haber hecho uso de su derecho prescrito en el art. 305 parte final del CPP, que establece que el rechazo a la denuncia o querella no impide la conversión de acciones a proseguir con la acción penal, bajo el procedimiento de acción privada; d) En el fondo de la acción de amparo constitucional de manera forzada se esgrime que las dos resoluciones impugnadas carecerían de fundamentación o valoración de los elementos probatorios extremo falso, porque ambos fiscales en sus resoluciones dieron estricto cumplimiento a las previsiones del art. 73 del CPP; y, e) Asimismo, se tiene que el Fiscal de Distrito al resolver el recurso de objeción se refirió específicamente a los motivos de la misma pronunciándose sobre los dos aspectos reclamados, es decir, sobre la falta de fundamentación y una supuesta ausencia de valoración de pruebas, dejando constancia que el Fiscal de Materia a tiempo de dictar el fallo de rechazo dejó claramente fundamentado que no existe adecuación típica en la conducta de los querellados por supuestas conductas que no fueron acreditadas de ninguna manera, menos si se advierte que el querellante no cumplió como acusador al no aportar la prueba no pudiendo quebrantar el principio de presunción de inocencia, mencionado en el art. 16.I de la CPE y tercer párrafo del art. 6 del CPP, mencionando el Fiscal de Distrito que el Fiscal de Materia al rechazar la denuncia de manera fundamentada aplicó correctamente los principios de objetividad y probidad de la Ley Orgánica del Ministerio Público, resultando evidente y clara la fundamentación de la resolución de ratificación de rechazo, en cumplimiento de los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg).
De lo manifestado precedentemente, se concluye que el Fiscal de Materia, Ángel Álvarez Banegas pronunció la Resolución de rechazo bajo los siguientes fundamentos: a) El denunciante y querellante como acusador incumplió con su deber jurídico establecido por la última parte del art. 6 del CPP, que señala la obligación de la carga de la prueba por la parte acusadora, teniendo en cuenta que el caso versa sobre las actuaciones efectuadas tanto por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial como por los otros demandados dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Luis Artemio Lucca Suárez y su esposa fallecida Ana María Arteaga de Lucca; ante la falta de aportación de actuaciones procesales denunciadas resulta imposible verificar la existencia de tales actuaciones en el proceso ejecutivo tanto de parte de la Jueza denunciada como de los codenunciados; b) Teniendo en cuenta que los delitos denunciados se encuentran tipificados como delitos contra la función pública y la actividad judicial, tipos penales que implican actuaciones de funcionarios públicos, ante la falta de pruebas pese al tiempo transcurrido, se tiene definitivamente la inexistencia de elemento probatorio o indicio de que los hechos hayan existido y estén tipificados como delitos; c) En suma no puede existir adecuación típica de los denunciados y querellados por conductas que no fueron acreditadas, ya que no se tiene demostrado que habría participado en hechos de los que no se probó su existencia; y, d) En aplicación de los principios de probidad y objetividad establecidos en los arts. 5 y 8 de la LOMPabrg en observancia de los arts. 278 parte in fine 301 inc. 3), y 304 inc. 1) del CPP, acorde a las previsiones del art. 45. 7) de la LOMP, habiéndose evidenciado la inexistencia de los hechos denunciados, al no haber aportado elemento probatorio alguno que acredite los elementos constitutivos de los delitos denunciados de prevaricato, incumplimiento de deberes, abogacía y mandato indebido, así como complicidad y encubrimiento; conforme lo mencionado, el Fiscal codemandado cumplió lo establecido por el art. 70 del CPP, sustentado su determinación en los artículos citados en líneas precedentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La potestad del Ministerio Público en la emisión de la resolución de rechazo de denuncia
- III.3. El contenido de las resoluciones pronunciadas por el Ministerio Público
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Otras consideraciones
- 2º