SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
1)
Gilberto Montero Ramos; Salustiano Silguera Ramos, Luis Aguilar Flores, Felipa Rejas Cruz, Ximena Ocampo Cazón y Libia Carina Burgos, Alcalde y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita respectivamente, por informe escrito cursante de fs. 28 a 30 y en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) Las autoridades demandadas fueron posesionadas en sus cargos el 29 de mayo de 2010, por lo que no tenían conocimiento del cese de funciones de la accionante, asimismo refieren que la misma no se hubiese apersonado para solicitar su reincorporación; 2) Por circular 03/06/2010, instruyó a los funcionarios municipales que se encuentren con inamovilidad laboral, presentar los requisitos estipulados en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero, habiendo merecido respuesta de Ernesto Jaime Ricaldi Leaño, Técnico del citado Gobierno Municipal, el 25 de junio de igual año, quien sería el progenitor y conviviente de la “recurrente”, adjuntando el certificado de reconocimiento ad vientre, por lo que gozaría de todos los derechos y garantías que podría favorecerle, encontrándose con inamovilidad laboral; 3) La accionante interpuso recurso de revocatoria el 8 de enero de 2010, con recepción de 13 de igual mes y año, como consta en el libro de recepciones del ejecutivo municipal el cual pasó a la Oficialía Mayor Administrativa sin que se registre la firma de recepción, por lo que el Concejo Municipal no tuvo conocimiento; sin embargo, extrañamente se los sindica de no haber procedido con su reincorporación y que se hubiese hecho caso omiso de los memoriales presentados; 4) Las anteriores autoridades no se encuentran notificadas para asumir defensa, siendo los directos responsables de la vulneración de sus derechos a la ahora accionante; y, 5) Solicitan se notifique a las ex autoridades municipales, quienes vulneraron los derechos de la accionante. Por lo que en su condición de nuevas autoridades muy poco pudieron informar, respecto de la presente acción constitucional.
La accionante señaló que se vulneraron sus derechos y garantías a la inamovilidad laboral por ser madre progenitora, a la salud y vida del menor, seguridad social, al trabajo y al empleo, estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”, al quedar cesante en las funciones que desempeñaba como responsable de Turismo en el Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Coatagaita. Asimismo solicitó que en resolución se determine: 1) La inmediata restitución o reincorporación como funcionaria al cargo de Responsable de Turismo del citado Gobierno Municipal, con el mismo nivel salarial al momento de su despido y con todos los derechos adquiridos y consolidados para el ser que nacerá; y, 2) Se conmine el pago de salarios devengados por todo el tiempo en que duró su despido, sea con imposición de daños, perjuicios y costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- probada”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- «
- III.4. Del derecho a la seguridad social
- De lo anotado, se establece que la Constitución Política del Estado, asegura a la mujer embarazada y al ser en gestación, hasta el primer año de su nacimiento, el derecho a la seguridad social, mismo que comprende también las asignaciones familiares como la prenatal, natal y de lactancia, por estar las mismas íntimamente relacionadas con el derecho fundamental y primario como es la vida de la mujer y el nuevo ser en gestación como es el presente caso.
- la acción de amparo debe hallarse dirigida necesariamente contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio acusado de vulneratorio de derechos; o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado. La legitimación pasiva es un requisito de procedencia, por el cual el accionante se halla obligado a identificar claramente a los actores que lesionaron sus derechos y la relación directa
- existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones, acefalia originada en distintas causales establecidas en su propia normativa o en normas de carácter general, como ser entre otras: renuncia, muerte, inhabilitación, suspensión o cumplimiento de periodo de funciones; consecuentemente, quedando la entidad sin el sujeto procesal
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado,
- “El principio pro-actione, asegura que en los casos donde exista una flagrante lesión a derechos fundamentales, el contralor constitucional por mandato del art. 196.1 de la CPE, garantice la justicia material, cumpliendo con los altos postulados y fines de la propia Norma Fundamental, por lo cual se reitera que los Tribunales de garantías en situaciones excepcionales como la del presente caso sujeto a revisión, deberán flexibilizar los formalismos procesales y en definitiva reparar los derechos efectivamente vulnerados, invocando el principio de favorabilidad y eficacia máxima de los derechos fundamentales, resguardando su vigencia real”
- III.6. Sobre la seguridad jurídica
- i)
- “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, protección que se vincula con los derechos a la salud y a la vida,
- o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado
- concedido
- 2º