SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
probada”
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia de Cotagaita, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución de 01/2010 de 28 de junio, cursante de fs. 32 vta. a 36 vta., declaró “probada” la acción de amparo constitucional, seguido contra Gilberto Montero Ramos e “improbada” contra Salustiano Silguera Ramos, Felipa Rejas de Cruz, Ximena Ocampo Cazón, Libia Carina Burgos Prieto y Luis Aguilar, por lo que concede el “recurso” de amparo constitucional, disponiendo: i) La restitución en sus funciones con el mismo status salarial, todo ello en cumplimiento de lo que señala el art. 48.VI de la CPE; ii) El pago de los salarios devengados por tiempo del cese de funciones, el mismo que deberá realizarse una vez que vuelva de la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) Se condena con costas a la autoridad “recurrida” Gilberto Montero Ramos, el cual será también averiguable en ejecución de sentencia; y, iv) Se condena en costas a la “recurrente” en favor de los “co-recurridos” Salustiano Silguera Ramos, Felipa Rejas Cruz, Ximena Ocampo Cazón, Libia Carina Burgos Prieto y Luis Aguilar el cual también será averiguable en ejecución de sentencia. Con los siguientes fundamentos: a) Que, la autoridad edilicia sí tuvo conocimiento sobre el estado de gestación de la accionante; b) El decreto de admisión del recurso extraordinario, dispone que las autoridades demandadas deben presentar el file o expediente personal de la accionante, lo que no se cumplió, teniéndose sólo como prueba el testimonio de reconocimiento de hijo ad vientre que realiza Ernesto Jaime Ricaldi Leaño y la ahora accionante; y, c) Respecto a las autoridades demandadas, la responsabilidad institucional emergente del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, recae sobre su representante legal actual aunque sea por actos anteriores de los ex funcionarios, por el hecho de constituirse en representante legal en actual ejercicio; es decir, sobre el actual Alcalde Municipal. Con relación a las demás autoridades demandadas, se evidenció de la prueba aportada que no participaron en ningún momento en decisión alguna o revisión de algún recurso, en consecuencia, se eximen de responsabilidad al no haber participado de ningún recurso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- probada”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- «
- III.4. Del derecho a la seguridad social
- De lo anotado, se establece que la Constitución Política del Estado, asegura a la mujer embarazada y al ser en gestación, hasta el primer año de su nacimiento, el derecho a la seguridad social, mismo que comprende también las asignaciones familiares como la prenatal, natal y de lactancia, por estar las mismas íntimamente relacionadas con el derecho fundamental y primario como es la vida de la mujer y el nuevo ser en gestación como es el presente caso.
- la acción de amparo debe hallarse dirigida necesariamente contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio acusado de vulneratorio de derechos; o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado. La legitimación pasiva es un requisito de procedencia, por el cual el accionante se halla obligado a identificar claramente a los actores que lesionaron sus derechos y la relación directa
- existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones, acefalia originada en distintas causales establecidas en su propia normativa o en normas de carácter general, como ser entre otras: renuncia, muerte, inhabilitación, suspensión o cumplimiento de periodo de funciones; consecuentemente, quedando la entidad sin el sujeto procesal
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado,
- “El principio pro-actione, asegura que en los casos donde exista una flagrante lesión a derechos fundamentales, el contralor constitucional por mandato del art. 196.1 de la CPE, garantice la justicia material, cumpliendo con los altos postulados y fines de la propia Norma Fundamental, por lo cual se reitera que los Tribunales de garantías en situaciones excepcionales como la del presente caso sujeto a revisión, deberán flexibilizar los formalismos procesales y en definitiva reparar los derechos efectivamente vulnerados, invocando el principio de favorabilidad y eficacia máxima de los derechos fundamentales, resguardando su vigencia real”
- III.6. Sobre la seguridad jurídica
- i)
- “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, protección que se vincula con los derechos a la salud y a la vida,
- o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado
- concedido
- 2º