SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
i)
La accionante señaló que se vulneraron sus derechos y garantías a la inamovilidad laboral por ser madre progenitora, a la salud y vida del menor, seguridad social, al trabajo y al empleo, estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”, al quedar cesante en las funciones que desempeñaba como responsable de Turismo en el Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita. Asimismo, solicitó que en resolución se determine: i) La inmediata restitución o reincorporación como funcionaria al cargo de Responsable de Turismo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita, con el mismo nivel salarial al momento de su despido y con todos los derechos adquiridos y consolidados para el ser que nacerá; y, ii) Se conmine el pago de salarios devengados por todo el tiempo en que duró su despido, sea con imposición de daños, perjuicios y costas.
En la problemática planteada, se tiene que mediante memorándum de 18 de septiembre de 2007, la accionante, fue designada como Responsable de Turismo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita. Posteriormente, el Alcalde demandado, el 16 de diciembre de 2009, emitió memorándum de agradecimiento de servicios a Jenny Mabel Reynaga Daza, por supuestas deficiencias en las actividades que realizaba, sin que las mismas hayan sido desvirtuadas. Asimismo, la parte demandada alegó que la carta de agradecimiento dirigida a la ahora accionante, fue por la supresión del cargo en el POA 2010, pero no tomó en cuenta su condición de madre gestante y que con prioridad tenía derecho a la inamovilidad laboral, hasta cumplido el año del recién nacido, vulnerando el precepto legal contenido en el art. 48.VI de la CPE, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional.
De la Conclusión II.9 del presente fallo, se tiene que Ernesto Jaime Ricaldi Leaño, funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita, presentó nota dirigida a Jose Vera, Asesor Jurídico del municipio de Cotagaita el 25 de junio de 2010, con la finalidad de que sea considerada su inamovilidad laboral, adjuntando al efecto el Testimonio de reconocimiento de hijo ad vientre suscrito entre la ahora accionante y el referido funcionario, sin embargo en el caso de autos no corresponde su análisis por tratarse de una cuestión ajena a la problemática planteada, donde se están analizando los derechos de la madre y del naciturus, hijo o hija- con la estabilidad e inamovilidad de su fuente de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- probada”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- «
- III.4. Del derecho a la seguridad social
- De lo anotado, se establece que la Constitución Política del Estado, asegura a la mujer embarazada y al ser en gestación, hasta el primer año de su nacimiento, el derecho a la seguridad social, mismo que comprende también las asignaciones familiares como la prenatal, natal y de lactancia, por estar las mismas íntimamente relacionadas con el derecho fundamental y primario como es la vida de la mujer y el nuevo ser en gestación como es el presente caso.
- la acción de amparo debe hallarse dirigida necesariamente contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio acusado de vulneratorio de derechos; o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado. La legitimación pasiva es un requisito de procedencia, por el cual el accionante se halla obligado a identificar claramente a los actores que lesionaron sus derechos y la relación directa
- existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones, acefalia originada en distintas causales establecidas en su propia normativa o en normas de carácter general, como ser entre otras: renuncia, muerte, inhabilitación, suspensión o cumplimiento de periodo de funciones; consecuentemente, quedando la entidad sin el sujeto procesal
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado,
- “El principio pro-actione, asegura que en los casos donde exista una flagrante lesión a derechos fundamentales, el contralor constitucional por mandato del art. 196.1 de la CPE, garantice la justicia material, cumpliendo con los altos postulados y fines de la propia Norma Fundamental, por lo cual se reitera que los Tribunales de garantías en situaciones excepcionales como la del presente caso sujeto a revisión, deberán flexibilizar los formalismos procesales y en definitiva reparar los derechos efectivamente vulnerados, invocando el principio de favorabilidad y eficacia máxima de los derechos fundamentales, resguardando su vigencia real”
- III.6. Sobre la seguridad jurídica
- i)
- “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, protección que se vincula con los derechos a la salud y a la vida,
- o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado
- concedido
- 2º