SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado

Así resuelto el problema jurídico planteado, cabe referir de la lectura del memorial de amparo, se observa que la demanda no se dirigió contra el ex alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita, quien cumplió su mandato, y no se encontraba en ejercicio de sus funciones, sin embargo de acuerdo a la SCP 1616/2012 citada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de amparo debe dirigirse contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio acusado de vulneratorio de derechos; o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado. Por lo que en el presente caso es preciso flexibilizar los presupuestos procesales establecidos para la legitimación pasiva y en definitiva invocar el citado Fundamento Jurídico desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio pro actione y no exigirse la identificación del sujeto procesal a ultranza. Con relación a las demás autoridades demandadas Salustiano Silguera Ramos, Luis Aguilar Flores, Felipa Rejas Cruz, Ximena Ocampo Cazón y Libia Carina Burgos, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita, se evidenció que no tuvieron participación a momento de tomar alguna decisión o revisión de algún recurso, así como tampoco los anteriores concejales, por lo que no tienen responsabilidad alguna en el caso en análisis. 

En cuanto se refiere a la seguridad jurídica alegada por la accionante, el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que en el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica se constituye en un principio constitucional, y como tal, no puede ser tutelado por esta acción de amparo constitucional que sólo protege derechos dada su naturaleza jurídica.