SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado
Así resuelto el problema jurídico planteado, cabe referir de la lectura del memorial de amparo, se observa que la demanda no se dirigió contra el ex alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita, quien cumplió su mandato, y no se encontraba en ejercicio de sus funciones, sin embargo de acuerdo a la SCP 1616/2012 citada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de amparo debe dirigirse contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio acusado de vulneratorio de derechos; o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado. Por lo que en el presente caso es preciso flexibilizar los presupuestos procesales establecidos para la legitimación pasiva y en definitiva invocar el citado Fundamento Jurídico desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio pro actione y no exigirse la identificación del sujeto procesal a ultranza. Con relación a las demás autoridades demandadas Salustiano Silguera Ramos, Luis Aguilar Flores, Felipa Rejas Cruz, Ximena Ocampo Cazón y Libia Carina Burgos, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Cotagaita, se evidenció que no tuvieron participación a momento de tomar alguna decisión o revisión de algún recurso, así como tampoco los anteriores concejales, por lo que no tienen responsabilidad alguna en el caso en análisis.
En cuanto se refiere a la seguridad jurídica alegada por la accionante, el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que en el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica se constituye en un principio constitucional, y como tal, no puede ser tutelado por esta acción de amparo constitucional que sólo protege derechos dada su naturaleza jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- probada”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- «
- III.4. Del derecho a la seguridad social
- De lo anotado, se establece que la Constitución Política del Estado, asegura a la mujer embarazada y al ser en gestación, hasta el primer año de su nacimiento, el derecho a la seguridad social, mismo que comprende también las asignaciones familiares como la prenatal, natal y de lactancia, por estar las mismas íntimamente relacionadas con el derecho fundamental y primario como es la vida de la mujer y el nuevo ser en gestación como es el presente caso.
- la acción de amparo debe hallarse dirigida necesariamente contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio acusado de vulneratorio de derechos; o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado. La legitimación pasiva es un requisito de procedencia, por el cual el accionante se halla obligado a identificar claramente a los actores que lesionaron sus derechos y la relación directa
- existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones, acefalia originada en distintas causales establecidas en su propia normativa o en normas de carácter general, como ser entre otras: renuncia, muerte, inhabilitación, suspensión o cumplimiento de periodo de funciones; consecuentemente, quedando la entidad sin el sujeto procesal
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado,
- “El principio pro-actione, asegura que en los casos donde exista una flagrante lesión a derechos fundamentales, el contralor constitucional por mandato del art. 196.1 de la CPE, garantice la justicia material, cumpliendo con los altos postulados y fines de la propia Norma Fundamental, por lo cual se reitera que los Tribunales de garantías en situaciones excepcionales como la del presente caso sujeto a revisión, deberán flexibilizar los formalismos procesales y en definitiva reparar los derechos efectivamente vulnerados, invocando el principio de favorabilidad y eficacia máxima de los derechos fundamentales, resguardando su vigencia real”
- III.6. Sobre la seguridad jurídica
- i)
- “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, protección que se vincula con los derechos a la salud y a la vida,
- o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado
- concedido
- 2º