SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.6. Sobre la seguridad jurídica
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0551/2012 de 20 de julio, señala lo siguiente: “La seguridad jurídica es un principio y por lo tanto no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, este lineamiento ha sido desarrollado por la SC 0511/2011-R de 25 de abril, de la siguiente manera: “(…) en el sentido de que cuando se alegue la vulneración de la seguridad jurídica, no es posible conceder la tutela, dado que en el nuevo orden constitucional no está instituido como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, indicándose en lo pertinente: '(…) al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). (…) se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento".
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- probada”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- «
- III.4. Del derecho a la seguridad social
- De lo anotado, se establece que la Constitución Política del Estado, asegura a la mujer embarazada y al ser en gestación, hasta el primer año de su nacimiento, el derecho a la seguridad social, mismo que comprende también las asignaciones familiares como la prenatal, natal y de lactancia, por estar las mismas íntimamente relacionadas con el derecho fundamental y primario como es la vida de la mujer y el nuevo ser en gestación como es el presente caso.
- la acción de amparo debe hallarse dirigida necesariamente contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio acusado de vulneratorio de derechos; o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado. La legitimación pasiva es un requisito de procedencia, por el cual el accionante se halla obligado a identificar claramente a los actores que lesionaron sus derechos y la relación directa
- existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones, acefalia originada en distintas causales establecidas en su propia normativa o en normas de carácter general, como ser entre otras: renuncia, muerte, inhabilitación, suspensión o cumplimiento de periodo de funciones; consecuentemente, quedando la entidad sin el sujeto procesal
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado,
- “El principio pro-actione, asegura que en los casos donde exista una flagrante lesión a derechos fundamentales, el contralor constitucional por mandato del art. 196.1 de la CPE, garantice la justicia material, cumpliendo con los altos postulados y fines de la propia Norma Fundamental, por lo cual se reitera que los Tribunales de garantías en situaciones excepcionales como la del presente caso sujeto a revisión, deberán flexibilizar los formalismos procesales y en definitiva reparar los derechos efectivamente vulnerados, invocando el principio de favorabilidad y eficacia máxima de los derechos fundamentales, resguardando su vigencia real”
- III.6. Sobre la seguridad jurídica
- i)
- “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, protección que se vincula con los derechos a la salud y a la vida,
- o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado
- concedido
- 2º