SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
“Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, protección que se vincula con los derechos a la salud y a la vida,
Así precisados los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, corresponde puntualizar sobre la inamovilidad laboral, que constituye un derecho plenamente reconocido por la normativa que se halla complementada en el art. 48.VI de la Norma Fundamental cuando señala: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, protección que se vincula con los derechos a la salud y a la vida, lo que implica que en el marco del derecho a la inamovilidad laboral, la madre no puede ser despedida de su fuente laboral, ni afectarse su nivel salarial o ubicación en el puesto de trabajo, el Estado debe acoger una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a los trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Norma Suprema, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado. La parte demandada alegó que la carta de agradecimiento dirigida a la accionante, fue por supresión del cargo en el POA 2010, pero no tomó en cuenta que la accionante era madre gestante y que tenía derecho a la inamovilidad laboral, hasta cumplido el año del recién nacido. En ese entendido, se vulneró el precepto legal contenido en el art. 48.VI de la CPE, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, por lo que corresponde se conceda la tutela.
En consecuencia, tomando en cuenta que la finalidad del DS 0012, es lograr un equilibrio entre la especial protección a las mujeres en estado de gestación hasta que el nasciturus cumpla un año de edad y el empleador, sea del sector público o privado, considerando que éste último se encuentra obligado a otorgar la prestación de subsidios, es decir, queda subsistente el beneficio para el menor de un año de edad, a percibir el subsidio de pre natalidad, natalidad y lactancia, hasta que cumpla un año de edad, correspondiendo su otorgación por una sola vez; es decir, siempre y cuando dicha asignación familiar no hubiese sido otorgada a alguno de los progenitores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- probada”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- «
- III.4. Del derecho a la seguridad social
- De lo anotado, se establece que la Constitución Política del Estado, asegura a la mujer embarazada y al ser en gestación, hasta el primer año de su nacimiento, el derecho a la seguridad social, mismo que comprende también las asignaciones familiares como la prenatal, natal y de lactancia, por estar las mismas íntimamente relacionadas con el derecho fundamental y primario como es la vida de la mujer y el nuevo ser en gestación como es el presente caso.
- la acción de amparo debe hallarse dirigida necesariamente contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio acusado de vulneratorio de derechos; o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado. La legitimación pasiva es un requisito de procedencia, por el cual el accionante se halla obligado a identificar claramente a los actores que lesionaron sus derechos y la relación directa
- existen situaciones fácticas excepcionales en las cuáles puede darse el extremo que alguna instancia colegiada o de dirección de determinada entidad sea pública o privada, acusada de vulnerar derechos, quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones, acefalia originada en distintas causales establecidas en su propia normativa o en normas de carácter general, como ser entre otras: renuncia, muerte, inhabilitación, suspensión o cumplimiento de periodo de funciones; consecuentemente, quedando la entidad sin el sujeto procesal
- quien creyere que sus derechos son amenazados, fueron o son lesionados, frente a vacantes que generen imposibilidad de representación del ente demandado,
- “El principio pro-actione, asegura que en los casos donde exista una flagrante lesión a derechos fundamentales, el contralor constitucional por mandato del art. 196.1 de la CPE, garantice la justicia material, cumpliendo con los altos postulados y fines de la propia Norma Fundamental, por lo cual se reitera que los Tribunales de garantías en situaciones excepcionales como la del presente caso sujeto a revisión, deberán flexibilizar los formalismos procesales y en definitiva reparar los derechos efectivamente vulnerados, invocando el principio de favorabilidad y eficacia máxima de los derechos fundamentales, resguardando su vigencia real”
- III.6. Sobre la seguridad jurídica
- i)
- “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, protección que se vincula con los derechos a la salud y a la vida,
- o, contra la autoridad que ha sustituido a aquella que originó la lesión en el ámbito del sector público cuando el demandante sea un administrado
- concedido
- 2º