SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
1)
Alberto Antonio Pozo Peñaranda Gerente General a.i. de la ANB, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 171 a 175, así como en audiencia señaló: 1) De la revisión del memorándum 0243/2009 de 20 de marzo, así como del informe AN-ULCPC 052/2009, se evidenció que la Presidenta Ejecutiva de la ANB de esa gestión, como medida establecida dentro de sus prerrogativas legales, ante la evidencia de hechos de corrupción y habiendo advertido graves infracciones al ordenamiento jurídico administrativo y al reglamento de personal de la ANB, al amparo de lo establecido en el parágrafo II del art. 44 del EFP, tomó la decisión de retirar al ex funcionario aduanero Roger Raúl Antezana Montaño, decisión enmarcado en las normas anteriormente señalados; 2) Que el ahora accionante formalizó el recurso jerárquico que fue resuelto mediante RM 546/09, emitido por el Ministerio de Trabajo, autoridad competente de conocer esa fase recursiva, en mérito a las facultades otorgadas por el Decreto Supremo (DS) 071 de 9 de abril de 2009, que dispuso la desestimación del recurso jerárquico, en mérito al Testimonio de Poder 252/2009 de 25 de abril, en su alcance no consideraba la facultad para la interposición del recurso aludido, omisión que imposibilitó de inicio la consideración del recurso planteado, lo que no constituye fundamento para que se tutele un derecho; 3) La notificación con la RM 546/09, se realizó el 31 de agosto del mismo año, habiendo concluido el plazo de los seis meses el 28 de febrero de 2010, de lo que se establece que la acción de amparo constitucional no cumple con el principio de inmediatez; 4) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, en el entendido de que una vez resuelto el recurso jerárquico desfavorablemente, debe acudirse a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, aspecto que no fue considerado por el ahora accionante; y, 5) Cuando se trate de procesos en la materia que fuera, el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y por lo mismo para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- (dentro de los 6 meses, ya que el plazo se computa desde la remisión de la Resolución que conforme se acredita es del 31 de agosto de 2009, venciéndose el plazo el último día del mes de febrero de 2010)” (sic)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se encuentra concebido
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios
- Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato
- 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…». De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional'”
- desestimando
- y si bien no cursa en obrados prueba documental que demuestre la notificación con la resolución cuestionada, empero no es menos evidente que
- CONFIRMAR