SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

“improcedencia”

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/13 de 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 318 a 319 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) En el ámbito de aplicación del art. 311 del Código Civil apartado primero señala: “El mandato no solo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento” (sic), asimismo el segundo acápite refiere: “El mandato no puede hacer nada mas allá de lo que es prescrito en el mandato, en ese ámbito la doctrina nos expresa las diferentes categorías conceptuales y  refieren que el mandato es un contrato donde genera derechos y obligaciones y en cuanto a su objeto, debe ser determinado, expreso y claro, de forma escrita; 2) De la subsidiariedad expresada en la teoría del Derecho Procesal Constitucional que refiere concretamente: “La acción de amparo constitucional no podrá ser sustitutivo de otros recursos y mas aun cuando la ley ha previsto recursos y acciones pertinentes para agotar la tutela por la vía que no sea la constitucional”(sic), en ese ámbito se debe tomar en cuenta la funcionalidad de la tutela; es decir, la idoneidad en el segundo la fundamentalidad de los derechos, o sea que la acción de amparo se activa cuando existen hechos y actos gravísimos que atenten contra los derechos y garantías de las personas, fundamentos expresados en la doctrina nacional y respaldados por las SSCC “160/2003 y 164/11”; 3) Del caso concreto, si bien es cierto que se interpuso la acción y el recurso pertinente, también del mismo se desprende que no se ha compatibilizado con la formalidad de la facultad que debería haber dado el accionante a su mandataria a objeto de que se viabilice el recurso jerárquico; y, 4) La Sentencia Constitucional citada por la autoridad demandada no es aplicable al caso toda vez que la misma fue pronunciada con posterioridad al hecho aducido  por el accionante de vulneratorio, extremo que activa la vigencia de la “SC 1842/03 de 12 de diciembre la misma refiere '1º El elemento  de la subsidiariedad tiene referencia directa con los aspectos de que los accionantes puedan tener la capacidad y la idoneidad de activar acciones y otros procedimientos que sean emergentes de la previsión normativa, 2º Estos derechos sean activados de manera directa o por terceras personas para el recurso de acción de amparo constitucional mediante poder expreso'” (sic).

Por lo expuesto precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado la “improcedencia” la acción tutelar, aunque utilizando terminología errónea, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y la jurisprudencia.