SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
a)
Roger Raúl Antezana Montaño, a través de su abogado se ratificó en el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma refirió lo siguiente: a) El retiro discrecional es atribución de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de las entidades sujetas al ámbito de aplicación del Funcionario Público que en el caso de la ANB, por determinación del art. 39 de la Ley General de Aduanas (LGA), resulta ser el Presidente Ejecutivo de dicha institución. En caso de ser así el memorándum que dispone el retiro discrecional e ilegal de Roger Raúl Antezana Montaño no se encuentra suscrito por la MAE es decir por el Presidente Ejecutivo de la ANB, sino por la ex Gerente General Jacqueline Villegas de Montes, circunstancia que hace que dicho memorándum sea nulo de pleno derecho al carecer dicha autoridad de competencia para tomar tal determinación y haber usurpado funciones que no le competen; b) La determinación de retiro sin previo proceso no se puso de forma inmediata en conocimiento de la Superintendencia del Servicio Civil, lo que hace que también dicho memorándum sea nulo; c) Que la acción fue interpuesta ante un retiro discrecional prohibido en forma expresa por el art. 44.I del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y no de un retiro sin previo proceso por motivos fundados como quieren hacer ver las autoridades demandadas, por consiguiente, el fundamento respaldado en la norma aludida no resulta válido para que pueda denegarse la tutela demandada; y, d) Al haberse desestimado la consideración del recurso jerárquico interpuesto contra el citado memorándum de retiro por falta de mandato expreso para su interposición, se ha incurrido en violación a las normas citadas y por consiguiente en vulneración a sus derechos fundamentales reclamados, más aún cuando mediante decreto de 16 de junio de 2009, se admite dicho recurso e incluso se dispone la apertura de un plazo probatorio.
Daniel Santalla Tórrez tercero interesado a través de su abogado, de fs. 315 a 316, en audiencia señaló lo siguiente: a) No corresponde la participación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ni siquiera como terceros, en el entendido de que su resolución no fue recurrida, ya que el citado Ministerio claramente resolvió que corresponde la desestimación no ha sido el rechazo, porque esa figura no se contempla en el DS 26319; y, b) Que el accionante hace referencia a la nota emitida por el entonces Superintendente General a.i. del Servicio Civil, al respecto es preciso señalar que las notas que se emiten en cuanto a consulta no son de carácter vinculante, no puede ser tomada en cuenta en el momento de la tramitación puesto que la misma solamente son directrices que se da como apoyo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- (dentro de los 6 meses, ya que el plazo se computa desde la remisión de la Resolución que conforme se acredita es del 31 de agosto de 2009, venciéndose el plazo el último día del mes de febrero de 2010)” (sic)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se encuentra concebido
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios
- Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato
- 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…». De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional'”
- desestimando
- y si bien no cursa en obrados prueba documental que demuestre la notificación con la resolución cuestionada, empero no es menos evidente que
- CONFIRMAR