SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

desestimando

El accionante refiere que por memorándum 0243/09, emitido por Jacqueline Villegas de Montero Gerente General a.i. de la ANB, fue retirado de dicha entidad, en mérito a las actas de intervención COAR5CBA-C0036/09 denominado “Carro Rojo” y ANCOARCBA-C-100/08, denominado “Inca”, que merecieron el informe AN-ULCPC 52/2009, mediante el cual se advirtió graves infracciones al ordenamiento jurídico administrativo y el Reglamento de personal de la ANB, en su art. 147 inc. a) que fueron registradas por la prensa nacional, provocando el desprestigio institucional, por lo que Silvia Julia Vélez Donoso en representación de Roger Raúl Antezana Montaño, interpuso recurso de revocatoria contra el referido memorándum el 2 de abril de 2009, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-PE 03-042-09 de 8 de abril, pronunciada por Wilfredo Vargas Valdez Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, por la cual, se resuelve decidir no avocarse al conocimiento, tratamiento y resolución del recurso de revocatoria; contra esa resolución formuló recurso jerárquico, que confirmó totalmente el memorándum 0243/09, recurso que fue elevado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 18 de mayo de 2009, instancia que emitió la RM 546/09 de 13 de agosto de 2009, desestimando el recurso jerárquico interpuesto por Silvia Julia Vélez Donoso contra la Resolución RA-GG03-015-09, por la que se confirma el memorándum 0243/09, por no cumplir con el requisito de que los recursos administrativos deben ser presentados por escrito, con la firma del recurrente o su representante o mandatario debidamente acreditado, conforme lo dispuesto por el art. 22 y en concordancia con el art. 19 ambos del DS 26319, (fs. 10 a 13). Asimismo aclaró en su memorial de acción de amparo constitucional que cursa a fs. 19 vta., que el presente “recurso” fue “presentado en término legal (dentro de los 6 meses, ya que el plazo se computa desde la remisión de la Resolución que conforme se acredita es del 31 de agosto de 2009, venciéndose el plazo el último día del mes de febrero de 2010)” (sic)