SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
desestimando
El accionante refiere que por memorándum 0243/09, emitido por Jacqueline Villegas de Montero Gerente General a.i. de la ANB, fue retirado de dicha entidad, en mérito a las actas de intervención COAR5CBA-C0036/09 denominado “Carro Rojo” y ANCOARCBA-C-100/08, denominado “Inca”, que merecieron el informe AN-ULCPC 52/2009, mediante el cual se advirtió graves infracciones al ordenamiento jurídico administrativo y el Reglamento de personal de la ANB, en su art. 147 inc. a) que fueron registradas por la prensa nacional, provocando el desprestigio institucional, por lo que Silvia Julia Vélez Donoso en representación de Roger Raúl Antezana Montaño, interpuso recurso de revocatoria contra el referido memorándum el 2 de abril de 2009, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-PE 03-042-09 de 8 de abril, pronunciada por Wilfredo Vargas Valdez Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, por la cual, se resuelve decidir no avocarse al conocimiento, tratamiento y resolución del recurso de revocatoria; contra esa resolución formuló recurso jerárquico, que confirmó totalmente el memorándum 0243/09, recurso que fue elevado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 18 de mayo de 2009, instancia que emitió la RM 546/09 de 13 de agosto de 2009, desestimando el recurso jerárquico interpuesto por Silvia Julia Vélez Donoso contra la Resolución RA-GG03-015-09, por la que se confirma el memorándum 0243/09, por no cumplir con el requisito de que los recursos administrativos deben ser presentados por escrito, con la firma del recurrente o su representante o mandatario debidamente acreditado, conforme lo dispuesto por el art. 22 y en concordancia con el art. 19 ambos del DS 26319, (fs. 10 a 13). Asimismo aclaró en su memorial de acción de amparo constitucional que cursa a fs. 19 vta., que el presente “recurso” fue “presentado en término legal (dentro de los 6 meses, ya que el plazo se computa desde la remisión de la Resolución que conforme se acredita es del 31 de agosto de 2009, venciéndose el plazo el último día del mes de febrero de 2010)” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- (dentro de los 6 meses, ya que el plazo se computa desde la remisión de la Resolución que conforme se acredita es del 31 de agosto de 2009, venciéndose el plazo el último día del mes de febrero de 2010)” (sic)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se encuentra concebido
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios
- Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato
- 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…». De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional'”
- desestimando
- y si bien no cursa en obrados prueba documental que demuestre la notificación con la resolución cuestionada, empero no es menos evidente que
- CONFIRMAR