SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1209/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
i)
Jacqueline Villegas de Montes Administradora de Aduana de Zona Franca Comercial e Industrial El Alto, presentó informe escrito cursante de fs. 189 a 191, así como en audiencia señaló: i) Del informe AN-ULCPC 052/2009, y ante la evidencia de hechos de corrupción y la comisión de delitos en contra de la ANB se tomó la decisión de retirar al ex funcionario aduanero Roger Raúl Antezana Montaño. En contra de la citada decisión el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por Resolución Administrativa RA-GG03-015-09 de 15 de abril de 2009, confirmando la decisión de retiro del citado ex funcionario. Contra dicha resolución, Raúl Roger Antezana Montaño, presentó recurso jerárquico ante el Ministerio del Trabajo, que fue resuelto mediante RM 546/09, que dispuso la desestimación del recurso jerárquico, en razón de que la abogada apoderada no se encontraba facultada para interponer dicho recurso; y, ii) Que concurre la causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional por el principio de subsidiariedad, por cuanto el ahora accionante debió hacer uso del medio de impugnación del contencioso administrativo previsto por los arts. 34 y 39 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- (dentro de los 6 meses, ya que el plazo se computa desde la remisión de la Resolución que conforme se acredita es del 31 de agosto de 2009, venciéndose el plazo el último día del mes de febrero de 2010)” (sic)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedencia”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se encuentra concebido
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios
- Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato
- 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…». De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional'”
- desestimando
- y si bien no cursa en obrados prueba documental que demuestre la notificación con la resolución cuestionada, empero no es menos evidente que
- CONFIRMAR