SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
(…) Requisitos que debe observar el funcionario público a momento de asentar las diligencias de notificación
Con relación a dicha función, el art. 120.I del CPC respecto de la citación, determina: '…lo cual deberá constar en la diligencia respectiva con indicación de lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario'; asimismo, el art. 134 del mismo cuerpo de leyes en su parte pertinente establece: '…Acto continuo se sentará diligencia de la notificación, que suscribirán el funcionario y el interesado si este no pudiere o se negare, se dejará constancia'.
De la norma procesal citada, se advierte un vacio respecto de los requisitos que también debe observar el funcionario a tiempo de sentar las diligencias de notificación, en resguardo precisamente del derecho al debido proceso que le asiste a las partes en juicio, haciéndose necesario establecer un criterio constitucional a efectos de evitar diversas interpretaciones.
Así, reiterando que una correcta diligencia de notificación, en el fondo forma parte del debido proceso conforme se ha determinado en el presente fallo, que dicha buena práctica debe estar reflejada idóneamente en el expediente, a efectos de precautelar los derechos de las partes, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) La diligencia de notificación, debe ser asentada de tal forma que refleje los mismos datos que se consignó en la cédula entregada a las partes, que comprende: el lugar, la fecha y la hora, la identidad del destinatario, los actuados con los que se notifica, el lugar de la notificación, así como las circunstancias que rodearon la labor de la notificación; b) Dicha labor -sentar diligencias de notificación-, debe estar exenta de errores, borrones, tachaduras y sobre posiciones en su escritura, debiendo reflejar idoneidad y eficacia, pues lo contrario genera duda e incertidumbre, estando el funcionario en la obligación inexcusable de salvar la diligencia con la nota de corre y vale, ante el extremo caso de haber incurrido en algún defecto de forma y; c) Finalmente y atendiendo a la problemática planteada en el presente caso, se advierte necesario establecer por medio de la jurisprudencia de este Tribunal, que el funcionario público encargado de las notificaciones, en la parte del formulario que consigna los actuados objeto de la diligencia, deberá identificar el acto que comunica y notifica -llámese providencia, auto o resolución-, su fecha completa y finalmente deberá consignar correctamente los folios en los se encuentra con relación al expediente.
El entendimiento arribado precedentemente, no importa un desconocimiento del principio del finalismo, el cual rige en materia de comunicaciones procesales en virtud del cual toda notificación por defectuosa que sea en su forma pero cumpla con su finalidad, resulta ser válida, así lo ha asumido el Tribunal Constitucional en las SSCC 2072/2010-R de 10 de noviembre, y 0179/2011-R de 11 de marzo, entre muchas otras, situación que tocará ser valorada por la autoridad jurisdiccional que a su turno conozca la impugnación de dichos actos procesales, con base en su sana crítica y conforme reglas que rigen dicha labor intelectiva.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a los supuestos de hecho en los que el amparo constitucional ingresa a tutelar denuncias en procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil-
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
- es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF».
- La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC
- La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- Las notificaciones son actos procesales de comunicación, que tienen por objeto poner a conocimiento de las partes y demás interesados en el proceso, las distintas resoluciones judiciales; de donde se tiene que su correcta práctica, -se constituye en un elemento de la garantía del debido proceso, pues previo a su realización toda decisión de los diferentes órganos jurisdiccionales -sea providencia, auto o resolución-, son considerados inexistentes, mientras las partes contendientes no tengan conocimiento de su pronunciamiento. En consecuencia, la labor que realiza el funcionario público encargado de las notificaciones, es en suma relevante y de gran importancia, pues el desarrollo de un debido proceso mucho depende de la forma en que se lleva adelante dicha función.
- el primero que se constituye en la función de hacer conocer al destinatario mediante la cédula de notificación una determinada decisión del órgano jurisdiccional a las partes, y el segundo momento, se traduce en el reflejo de dicha actuación asentando debidamente la diligencia de notificación que deberá ser anexada al expediente, momentos que deben cumplir con determinadas exigencias.
- ...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- Estableciéndose en consecuencia que dicha labor de comunicación, tiene una connotación relevante, pues luego de la citación con la demanda y admisión, la cédula de notificación se constituye en el medio por excelencia que se emplea para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y/o resoluciones del órgano jurisdiccional o administrativo, así lo establece el art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que refiere: 'Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaria del juzgado o tribunal a las partes…', debiendo, sin embargo, la cédula de notificación cumplir con los requisitos de validez previstos por nuestro ordenamiento jurídico, de manera concreta y aplicable al caso, los previstos por el art. 122 del referido cuerpo legal.
- (…) Requisitos que debe observar el funcionario público a momento de asentar las diligencias de notificación
- (…) Rol de la autoridad jurisdiccional, respecto del desempeño de funciones del personal subalterno -Oficial de Diligencias-
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR