SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

1)

Sorteada la causa, ésta recayó otra vez en la Sala Civil Primera, cuyas autoridades se excusaron y ordenaron su remisión a la Sala Civil Segunda, mediante Auto de 17 de febrero de 2011; a partir de ello, ésta última incurrió en las siguientes irregularidades: 1) Notificó el Auto de excusa y el decreto de radicatoria en el tablero judicial y no así en su domicilio procesal, impidiendo su conocimiento y la posibilidad de interponer recusaciones contra los nuevos Vocales, infringiendo el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que debió observar por tener domicilio constituido, en base a la modificación efectuada por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) que suprimió la notificación en estrados judiciales; 2) No dispuso el traslado del memorial de solicitud de trámite de excepción presentado por el tercero interesado, para proveer la resolución con anterioridad a otros procesos por tener que viajar al exterior por motivos de salud, infringiendo los arts. 3 inc. 3) del CPC y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) que exigen la substanciación de los procesos sin vicio alguno puesto que accedió directamente por proveído de 3 de junio de 2011, y sorteó la causa vulnerando el principio de contradicción por el cual hubiera hecho conocer que el peticionante se encuentra cautelado y arraigado dentro de otros procesos penales que sigue en su contra, que le impiden cualquier viaje al exterior; dictando más bien en forma célere el Auto de Vista de 13 de igual mes y año, que confirmó la sentencia del juicio ejecutivo, el que fue notificado en domicilio procesal y del cual solicitó complementación y enmienda que declararon no haber lugar, por Auto de 24 del citado mes y año; y, 3) Contra los vicios denunciados sobre la ilegal notificación en tablero judicial y la falta de traslado, presentó el incidente de nulidad que resolvieron mediante Auto de Vista de 6 de julio de ese año; nuevamente sin disponer traslado, rechazándolo y argumentando que debió plantearse con anterioridad o simultáneamente a la solicitud de complementación, por lo que habría consentido tales vicios, lo cual no admite a sabiendas de que por Auto de enmienda no se podría corregir aspectos de fondo y en función a que si dedujo la falta de pronunciamiento sobre la alteración del orden de sorteo, cuya explicación también le fue negada por Auto de 19 del citado mes y año.

Sobre su apelación, adujo que: 1) La excepción de falta de personería del tercero interesado se fundó en que el contrato reconocido como título ejecutivo, no tenía reconocimiento de firmas y no acreditó poder suficiente ni derecho propietario, según exigen los arts. 213, 492, 493, 1297 y 1298 del CC y 487 inc. 2) del CPC; 2) La falta de fuerza ejecutiva, emergió de la falta de precisión de quien sería el acreedor de la obligación, al existir obligaciones mutuas, propias de un contrato sinalagmático o bilateral; y, 3) Por novación, el primer contrato debió cumplirse el 17 de junio de 2007 y el segundo el 31 de junio de 2009; con lo que su ampliación determinó su sustitución, con objeto y título diverso, según el art. 352 del CC.

Al efecto, el Juez de la causa no habría fundamentado ni motivado sus decisiones y los Vocales de la Sala Civil Segunda, interpretaron inadecuadamente el Código Sustantivo y Adjetivo Civil, sin pronunciarse sobre agravios inferidos, vulnerando los arts. 236, 237, 227 y la parte final del 343 del CPC. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.