SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
1)
Sorteada la causa, ésta recayó otra vez en la Sala Civil Primera, cuyas autoridades se excusaron y ordenaron su remisión a la Sala Civil Segunda, mediante Auto de 17 de febrero de 2011; a partir de ello, ésta última incurrió en las siguientes irregularidades: 1) Notificó el Auto de excusa y el decreto de radicatoria en el tablero judicial y no así en su domicilio procesal, impidiendo su conocimiento y la posibilidad de interponer recusaciones contra los nuevos Vocales, infringiendo el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que debió observar por tener domicilio constituido, en base a la modificación efectuada por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) que suprimió la notificación en estrados judiciales; 2) No dispuso el traslado del memorial de solicitud de trámite de excepción presentado por el tercero interesado, para proveer la resolución con anterioridad a otros procesos por tener que viajar al exterior por motivos de salud, infringiendo los arts. 3 inc. 3) del CPC y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) que exigen la substanciación de los procesos sin vicio alguno puesto que accedió directamente por proveído de 3 de junio de 2011, y sorteó la causa vulnerando el principio de contradicción por el cual hubiera hecho conocer que el peticionante se encuentra cautelado y arraigado dentro de otros procesos penales que sigue en su contra, que le impiden cualquier viaje al exterior; dictando más bien en forma célere el Auto de Vista de 13 de igual mes y año, que confirmó la sentencia del juicio ejecutivo, el que fue notificado en domicilio procesal y del cual solicitó complementación y enmienda que declararon no haber lugar, por Auto de 24 del citado mes y año; y, 3) Contra los vicios denunciados sobre la ilegal notificación en tablero judicial y la falta de traslado, presentó el incidente de nulidad que resolvieron mediante Auto de Vista de 6 de julio de ese año; nuevamente sin disponer traslado, rechazándolo y argumentando que debió plantearse con anterioridad o simultáneamente a la solicitud de complementación, por lo que habría consentido tales vicios, lo cual no admite a sabiendas de que por Auto de enmienda no se podría corregir aspectos de fondo y en función a que si dedujo la falta de pronunciamiento sobre la alteración del orden de sorteo, cuya explicación también le fue negada por Auto de 19 del citado mes y año.
Sobre su apelación, adujo que: 1) La excepción de falta de personería del tercero interesado se fundó en que el contrato reconocido como título ejecutivo, no tenía reconocimiento de firmas y no acreditó poder suficiente ni derecho propietario, según exigen los arts. 213, 492, 493, 1297 y 1298 del CC y 487 inc. 2) del CPC; 2) La falta de fuerza ejecutiva, emergió de la falta de precisión de quien sería el acreedor de la obligación, al existir obligaciones mutuas, propias de un contrato sinalagmático o bilateral; y, 3) Por novación, el primer contrato debió cumplirse el 17 de junio de 2007 y el segundo el 31 de junio de 2009; con lo que su ampliación determinó su sustitución, con objeto y título diverso, según el art. 352 del CC.
Al efecto, el Juez de la causa no habría fundamentado ni motivado sus decisiones y los Vocales de la Sala Civil Segunda, interpretaron inadecuadamente el Código Sustantivo y Adjetivo Civil, sin pronunciarse sobre agravios inferidos, vulnerando los arts. 236, 237, 227 y la parte final del 343 del CPC. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a los supuestos de hecho en los que el amparo constitucional ingresa a tutelar denuncias en procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil-
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
- es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF».
- La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC
- La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- Las notificaciones son actos procesales de comunicación, que tienen por objeto poner a conocimiento de las partes y demás interesados en el proceso, las distintas resoluciones judiciales; de donde se tiene que su correcta práctica, -se constituye en un elemento de la garantía del debido proceso, pues previo a su realización toda decisión de los diferentes órganos jurisdiccionales -sea providencia, auto o resolución-, son considerados inexistentes, mientras las partes contendientes no tengan conocimiento de su pronunciamiento. En consecuencia, la labor que realiza el funcionario público encargado de las notificaciones, es en suma relevante y de gran importancia, pues el desarrollo de un debido proceso mucho depende de la forma en que se lleva adelante dicha función.
- el primero que se constituye en la función de hacer conocer al destinatario mediante la cédula de notificación una determinada decisión del órgano jurisdiccional a las partes, y el segundo momento, se traduce en el reflejo de dicha actuación asentando debidamente la diligencia de notificación que deberá ser anexada al expediente, momentos que deben cumplir con determinadas exigencias.
- ...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- Estableciéndose en consecuencia que dicha labor de comunicación, tiene una connotación relevante, pues luego de la citación con la demanda y admisión, la cédula de notificación se constituye en el medio por excelencia que se emplea para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y/o resoluciones del órgano jurisdiccional o administrativo, así lo establece el art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que refiere: 'Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaria del juzgado o tribunal a las partes…', debiendo, sin embargo, la cédula de notificación cumplir con los requisitos de validez previstos por nuestro ordenamiento jurídico, de manera concreta y aplicable al caso, los previstos por el art. 122 del referido cuerpo legal.
- (…) Requisitos que debe observar el funcionario público a momento de asentar las diligencias de notificación
- (…) Rol de la autoridad jurisdiccional, respecto del desempeño de funciones del personal subalterno -Oficial de Diligencias-
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR