SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
i)
Anotó también que en su recurso de apelación alegó: i) Sobre la excepción de falta de personería de Orlando Parada Vaca, que el documento de usufructo constituido a su favor por María Olga Mendia Gandarilla como propietaria del inmueble ubicado en la calle Teniente Alderete 60, no tenía reconocimiento de firmas y tampoco poder suficiente ni derecho propietario para demandar, careciendo por ello de valor probatorio al tenor de los arts. 1297 y 1298 del Código Civil (CC), concordante con los arts. 213, 492 y 493 del mismo cuerpo legal y en base a que el art. 487 inc. 2) del CPC, únicamente los documentos privados reconocidos se consideran titulo ejecutivo; ii) Sobre la falta de fuerza ejecutiva, adujo que el documento no precisó quien era el acreedor de la obligación a cumplir y tampoco se percató que existían obligaciones de mutuo cumplimiento, por ser un contrato sinalagmático o bilateral; y, iii) Sobre la novación, el primer contrato de usufructo señaló fecha límite para la entrega: el 17 de junio de 2007; posteriormente, el segundo contrato de anticrético de 2 de diciembre de 2008, suscrito por la propietaria del bien y Orlando Parada Vaca como anticresista y su persona como usuaria, fijó el plazo de 1 de enero al 31 de junio de 2009; concluyendo que el nuevo documento celebrado un año después, estableció nuevas obligaciones que sustituyeron las condiciones del contrato de compromiso de entrega de inmueble y que por la novación se extinguieron por otra con objeto y título diverso, conforme al art. 352 del CC; al extremo de haber hecho uso de su opción de compra.
Por su parte, el Juez de primera instancia, no consideró dichos argumentos y tampoco fundamentó ni motivó sus decisiones, incumpliendo las reglas de congruencia sobre todos los aspectos demandados, contraviniendo el art. 190 del CPC, al admitir que el primer contrato constituye título ejecutivo según el art. 487 inc. 2) de dicho cuerpo legal, al ser reconocido por Juez competente y que por la novación podría extinguirse una obligación siempre que dicha voluntad se exprese de modo inequívoco, según los arts. 352 y 353 del CC, por lo cual, estimó que el Juez no compulsó ni valoró el contrato de anticresis adjunto a la excepción de novación.
Al efecto, la Sala Civil Segunda, realizo una interpretación incorrecta de las normas civiles sustantivas y adjetivas y no se pronuncio sobre los agravios referidos, infringiendo los arts. 236 y 237 del CPC, omitiendo circunscribirse a los puntos apelados y resueltos por el inferior, en relación con los arts. 227 y la parte final del 343 del mismo Código.
La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a ser oída en juicio, arguyendo que el Juez demandado, omitió fundamentar y motivar la Resolución 69, declarando improbadas las excepciones que opuso sobre: i) Falta de personería en el ejecutante; ii) Falta de fuerza ejecutiva; y, iii) Novación; infringiendo los arts. 190 del CPC; y, 352 y 353 del CC; al admitir como título ejecutivo un contrato sobre una obligación de hacer y al establecer la inexistencia de la novación opuesta por no estar manifestada expresamente, desestimando sus pruebas; lo cual motivó la interposición del recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a los supuestos de hecho en los que el amparo constitucional ingresa a tutelar denuncias en procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil-
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
- es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF».
- La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC
- La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- Las notificaciones son actos procesales de comunicación, que tienen por objeto poner a conocimiento de las partes y demás interesados en el proceso, las distintas resoluciones judiciales; de donde se tiene que su correcta práctica, -se constituye en un elemento de la garantía del debido proceso, pues previo a su realización toda decisión de los diferentes órganos jurisdiccionales -sea providencia, auto o resolución-, son considerados inexistentes, mientras las partes contendientes no tengan conocimiento de su pronunciamiento. En consecuencia, la labor que realiza el funcionario público encargado de las notificaciones, es en suma relevante y de gran importancia, pues el desarrollo de un debido proceso mucho depende de la forma en que se lleva adelante dicha función.
- el primero que se constituye en la función de hacer conocer al destinatario mediante la cédula de notificación una determinada decisión del órgano jurisdiccional a las partes, y el segundo momento, se traduce en el reflejo de dicha actuación asentando debidamente la diligencia de notificación que deberá ser anexada al expediente, momentos que deben cumplir con determinadas exigencias.
- ...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- Estableciéndose en consecuencia que dicha labor de comunicación, tiene una connotación relevante, pues luego de la citación con la demanda y admisión, la cédula de notificación se constituye en el medio por excelencia que se emplea para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y/o resoluciones del órgano jurisdiccional o administrativo, así lo establece el art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que refiere: 'Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaria del juzgado o tribunal a las partes…', debiendo, sin embargo, la cédula de notificación cumplir con los requisitos de validez previstos por nuestro ordenamiento jurídico, de manera concreta y aplicable al caso, los previstos por el art. 122 del referido cuerpo legal.
- (…) Requisitos que debe observar el funcionario público a momento de asentar las diligencias de notificación
- (…) Rol de la autoridad jurisdiccional, respecto del desempeño de funciones del personal subalterno -Oficial de Diligencias-
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR