SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

i)

Anotó también que en su recurso de apelación alegó: i) Sobre la excepción de falta de personería de Orlando Parada Vaca, que el documento de usufructo constituido a su favor por María Olga Mendia Gandarilla como propietaria del inmueble ubicado en la calle Teniente Alderete 60, no tenía reconocimiento de firmas y tampoco poder suficiente ni derecho propietario para demandar, careciendo por ello de valor probatorio al tenor de los arts. 1297 y 1298 del Código Civil (CC), concordante con los arts. 213, 492 y 493 del mismo cuerpo legal y en base a que el art. 487 inc. 2) del CPC, únicamente los documentos privados reconocidos se consideran titulo ejecutivo; ii) Sobre la falta de fuerza ejecutiva, adujo que el documento no precisó quien era el acreedor de la obligación a cumplir y tampoco se percató que existían obligaciones de mutuo cumplimiento, por ser un contrato sinalagmático o bilateral; y, iii) Sobre la novación, el primer contrato de usufructo señaló fecha límite para la entrega: el 17 de junio de 2007; posteriormente, el segundo contrato de anticrético de 2 de diciembre de 2008, suscrito por la propietaria del bien y Orlando Parada Vaca como anticresista y su persona como usuaria, fijó el plazo de 1 de enero al 31 de junio de 2009; concluyendo que el nuevo documento celebrado un año después, estableció nuevas obligaciones que sustituyeron las condiciones del contrato de compromiso de entrega de inmueble y que por la novación se extinguieron por otra con objeto y título diverso, conforme al art. 352 del CC; al extremo de haber hecho uso de su opción de compra.

Por su parte, el Juez de primera instancia, no consideró dichos argumentos y tampoco fundamentó ni motivó sus decisiones, incumpliendo las reglas de congruencia sobre todos los aspectos demandados, contraviniendo el art. 190 del CPC, al admitir que el primer contrato constituye título ejecutivo según el art. 487 inc. 2) de dicho cuerpo legal, al ser reconocido por Juez competente y que por la novación podría extinguirse una obligación siempre que dicha voluntad se exprese de modo inequívoco, según los arts. 352 y 353 del CC, por lo cual, estimó que el Juez no compulsó ni valoró el contrato de anticresis adjunto a la excepción de novación.

Al efecto, la Sala Civil Segunda, realizo una interpretación incorrecta de las normas civiles sustantivas y adjetivas y no se pronuncio sobre los agravios referidos, infringiendo los arts. 236 y 237 del CPC, omitiendo circunscribirse a los puntos apelados y resueltos por el inferior, en relación con los arts. 227 y la parte final del 343 del mismo Código.

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a ser oída en juicio, arguyendo que el Juez demandado, omitió fundamentar y motivar la Resolución 69, declarando improbadas las excepciones que opuso sobre: i) Falta de personería en el ejecutante; ii) Falta de fuerza ejecutiva; y, iii) Novación; infringiendo los arts. 190 del CPC; y, 352 y 353 del CC; al admitir como título ejecutivo un contrato sobre una obligación de hacer y al establecer la inexistencia de la novación opuesta por no estar manifestada expresamente, desestimando sus pruebas; lo cual motivó la interposición del recurso de apelación.