SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
a)
Dentro del proceso ejecutivo de cumplimiento de obligación de hacer, instaurado en su contra por Orlando Parada Vaca -ahora tercero interesado- consistente en la desocupación y entrega de un inmueble; interpuso las excepciones de: a) Falta de personería en el ejecutante; b) Falta de fuerza ejecutiva; y, c) Novación; declaradas improbadas y probada la demanda, mediante Resolución 69 de 10 de junio de 2010, emitida por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado-; ante la cual, por causarle agravios y perjuicios, presentó el recurso de apelación resuelto por los Vocales de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior, quienes anularon el Auto de concesión, observando que el Juez a quo debió conceder la apelación en efecto diferido y una vez subsanado ello, ameritó que el recurso de apelación fuese remitido nuevamente al Tribunal de segunda instancia.
Orlando Parada Vaca, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: a) Todas las acciones tutelares deben demandarse contra actos y hechos, por lo que observó que se haya dirigido contra personas; b) La SC 0915/2011-R de 6 de junio, establece que los hechos que se consideran lesivos a los derechos y garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos a los expresados en sede constitucional; c) La falta de exhaustividad no fue motivo de impugnación en el recurso de apelación por lo que las autoridades demandadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto, lo cual deriva en incumplimiento del principio de subsidiariedad; d) La denegatoria de amparo debe fundarse en que los hechos no son los mismos; porque no se pidió la nulidad del acto supuestamente lesivo; y, porque el proceso ejecutivo contaría a la fecha con autoridad de cosa juzgada material; y, e) La accionante atacó cuatro resoluciones jurisdiccionales: la Sentencia, el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, el Auto complementario y el Auto que rechazó el incidente de nulidad, y en forma confusa se pidió únicamente la nulidad del Auto de Vista y su complementario y no así la nulidad de la Sentencia emitida por el Juez a quo y del Auto que rechazó el incidente de nulidad, de los que proviene la vulneración a sus derechos fundamentales y merced a que la nulidad no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarada judicialmente, no se pidió que la Sala Civil Segunda decrete la nulidad de la Sentencia, por lo que se advierte el incumplimiento del requisito de contenido previsto en el art. 77 incs. 3), 4) y 6) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), debiendo existir coherencia entre los hechos alegados, los derechos vulnerados y la tutela que se pide.
A su vez, los Vocales de la Sala Civil Segunda: a) Notificaron el Auto de excusa de sus similares de la Sala Primera y el decreto de radicatoria, en el tablero judicial y no en su domicilio procesal, provocando que no pueda recusarlos, vulnerando el art. 21 de la LAPCAF; b) Omitieron disponer el traslado del memorial de solicitud de trámite de excepción, en infracción del art. 3 inc. 3) del CPC; y, c) Rechazaron por Auto de Vista 63/2011 de 6 de julio; el incidente de nulidad que opuso; argumentando que debió presentarse antes o conjuntamente con la solicitud de complementación, reputando actos consentidos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a los supuestos de hecho en los que el amparo constitucional ingresa a tutelar denuncias en procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil-
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
- es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF».
- La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC
- La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- Las notificaciones son actos procesales de comunicación, que tienen por objeto poner a conocimiento de las partes y demás interesados en el proceso, las distintas resoluciones judiciales; de donde se tiene que su correcta práctica, -se constituye en un elemento de la garantía del debido proceso, pues previo a su realización toda decisión de los diferentes órganos jurisdiccionales -sea providencia, auto o resolución-, son considerados inexistentes, mientras las partes contendientes no tengan conocimiento de su pronunciamiento. En consecuencia, la labor que realiza el funcionario público encargado de las notificaciones, es en suma relevante y de gran importancia, pues el desarrollo de un debido proceso mucho depende de la forma en que se lleva adelante dicha función.
- el primero que se constituye en la función de hacer conocer al destinatario mediante la cédula de notificación una determinada decisión del órgano jurisdiccional a las partes, y el segundo momento, se traduce en el reflejo de dicha actuación asentando debidamente la diligencia de notificación que deberá ser anexada al expediente, momentos que deben cumplir con determinadas exigencias.
- ...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- Estableciéndose en consecuencia que dicha labor de comunicación, tiene una connotación relevante, pues luego de la citación con la demanda y admisión, la cédula de notificación se constituye en el medio por excelencia que se emplea para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y/o resoluciones del órgano jurisdiccional o administrativo, así lo establece el art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que refiere: 'Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaria del juzgado o tribunal a las partes…', debiendo, sin embargo, la cédula de notificación cumplir con los requisitos de validez previstos por nuestro ordenamiento jurídico, de manera concreta y aplicable al caso, los previstos por el art. 122 del referido cuerpo legal.
- (…) Requisitos que debe observar el funcionario público a momento de asentar las diligencias de notificación
- (…) Rol de la autoridad jurisdiccional, respecto del desempeño de funciones del personal subalterno -Oficial de Diligencias-
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR