SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 77 de 15 de junio de 2012, cursante de fs. 339 a 341 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional se origina en un proceso ejecutivo sujeto a un título ejecutivo válido y una obligación en mora cuyo cumplimiento es exigible en esa vía, por el acreedor o titular de la obligación -en este caso- mediante la entrega de un inmueble, por lo cual, no podría discutirse derechos dudosos o controvertidos en la forma que fueron planteados; 2) Todo proceso ejecutivo concluido con sentencia condenatoria puede ser ordinarizado y sometido a procedimiento de conocimiento, fundado en la validez o invalidez, legalidad o ilegalidad de los derechos y obligaciones de las partes, por lo que se advirtió que la accionante no dio cumplimiento al art. 490 del CPC, que dispone que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior; 3) Al efecto, la SC 0104/2011-R de 21 de febrero, señala que la acción de amparo se interpondrá para la protección inmediata de derechos y garantías suprimidas o amenazadas, de no ser así, estaría violentándose el principio de subsidiariedad, ante la no interposición de un recurso jurisdiccional que -en función de la obligación de hacer- no dio lugar a otra instancia contra el Auto de Vista, por lo que la vía ordinaria tenía por efecto modificar, corregir y subsanar lo objetado; y, 4) Lo contrario implicaría desnaturalizar el proceso ejecutivo; dilucidando si la demanda fue planteada en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes y sobre la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido o si acaso las excepciones opuestas tuvieron su fundamento en base a la documentación pertinente.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a los supuestos de hecho en los que el amparo constitucional ingresa a tutelar denuncias en procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil-
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
- es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF».
- La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC
- La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- Las notificaciones son actos procesales de comunicación, que tienen por objeto poner a conocimiento de las partes y demás interesados en el proceso, las distintas resoluciones judiciales; de donde se tiene que su correcta práctica, -se constituye en un elemento de la garantía del debido proceso, pues previo a su realización toda decisión de los diferentes órganos jurisdiccionales -sea providencia, auto o resolución-, son considerados inexistentes, mientras las partes contendientes no tengan conocimiento de su pronunciamiento. En consecuencia, la labor que realiza el funcionario público encargado de las notificaciones, es en suma relevante y de gran importancia, pues el desarrollo de un debido proceso mucho depende de la forma en que se lleva adelante dicha función.
- el primero que se constituye en la función de hacer conocer al destinatario mediante la cédula de notificación una determinada decisión del órgano jurisdiccional a las partes, y el segundo momento, se traduce en el reflejo de dicha actuación asentando debidamente la diligencia de notificación que deberá ser anexada al expediente, momentos que deben cumplir con determinadas exigencias.
- ...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- Estableciéndose en consecuencia que dicha labor de comunicación, tiene una connotación relevante, pues luego de la citación con la demanda y admisión, la cédula de notificación se constituye en el medio por excelencia que se emplea para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y/o resoluciones del órgano jurisdiccional o administrativo, así lo establece el art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que refiere: 'Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaria del juzgado o tribunal a las partes…', debiendo, sin embargo, la cédula de notificación cumplir con los requisitos de validez previstos por nuestro ordenamiento jurídico, de manera concreta y aplicable al caso, los previstos por el art. 122 del referido cuerpo legal.
- (…) Requisitos que debe observar el funcionario público a momento de asentar las diligencias de notificación
- (…) Rol de la autoridad jurisdiccional, respecto del desempeño de funciones del personal subalterno -Oficial de Diligencias-
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR