SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante alegó que a través de la Sentencia 69, el Juez codemandado, no fundamentó ni motivó sus decisiones e infringió el art. 190 del CPC al efectuar una incorrecta aplicación de los arts. 487 inc. 2) del referido Código; y, 352 y 353 del CC declarando improbadas las excepciones que habría opuesto sobre falta de personería en el ejecutante; falta de fuerza ejecutiva en el título y novación.
Por su parte, los Vocales de la Sala Civil Segunda, confirmaron la Sentencia 69, sin pronunciarse sobre los agravios que refirió, vulnerando los arts. 227, 236, 237 y la parte final del 343 del CPC; quienes irregularmente notificaron el Auto de excusa de los Vocales de la Sala Civil Primera y el decreto de radicatoria en el tablero judicial y no así en su domicilio procesal; omitieron el traslado del memorial de solicitud de trámite de excepción; y, rechazaron el incidente de nulidad presentado contra las actuaciones que citó, nuevamente sin disponer traslado, argumentando que debió plantearse con antelación o simultáneamente a la solicitud de complementación del Auto de Vista principal; por lo cual arguyó la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a ser oído en juicio.
De lo expuesto se advierte que el accionante identifica dos actos lesivos que motivaron la presente acción, el primero referido a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia 69 con referencia a las excepciones interpuestas; en este contexto, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el primer supuesto de hecho, referido a los casos en que la acción de amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil, estableció que ésta procede: “…cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela”.
En aplicación de la jurisprudencia constitucional citada, ingresaremos al análisis de fondo sobre la problemática planteada con relación a este primer acto lesivo (falta de motivación y fundamentación), habida cuenta que está referida a la lesión de derechos fundamentales, las mismas que no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas dentro de un proceso ordinario posterior, sin que esto signifique el análisis de las excepciones planteadas; ahora bien, revisado el Auto de Vista 90/2011 de 13 de junio, se advierte que las autoridades demandadas cumplieron con dos componentes de motivación y fundamentación, toda vez que, dieron respuesta a todos los actos impugnados, de forma concisa, por lo que, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, tomando en cuenta que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo que sea bastante clara y que satisfaga todos los puntos demandados, lo cual se constató en el auto impugnado, de lo que se establece que la vulneración del derecho al debido proceso en la Sentencia 69, alegada por la accionante, fue resuelta por las autoridades demandadas cumpliendo con la debida motivación y fundamentación, por consiguiente no existe la vulneración del referido derecho, no siendo atribución de éste tribunal ingresar a analizar los argumentos expuestos para la resolución, lo que implicaría ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, lo que no es viable conforme la amplia jurisprudencia desarrollada.
En lo referente al segundo acto identificado como lesivo, referido a la notificación irregular con el Auto de excusa de los Vocales de la Sala Civil Primera y el decreto de radicatoria en el tablero judicial y no así en su domicilio procesal; conforme la jurisprudencia citada, corresponde ingresar al análisis de fondo del presente caso, puesto que la misma no podrá ser analizada, modificada o corregida en un posible proceso ordinario, en ese sentido, conforme la jurisprudencia constitucional, desarrollada ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se establece que las notificaciones son actos procesales con los que se pone a conocimientos de las partes las distintas resoluciones judiciales, de lo que se entiende que debe existir una correcta notificación, puesto que la labor que realiza el funcionario público encargado de la misma es de suma importancia y de gran relevancia, en ese entendido se tiene lo dispuesto en el art. 133 del CPC modificado por el art. 14 de la LAPCAF, que establece que las citaciones y notificaciones en sentido genérico, que es la modalidad más usual que se utiliza para hacer conocer a las partes las providencias y resoluciones, es la cédula de notificación que se constituye en el medio por excelencia para hacer conocer a las partes las providencias y o resoluciones que a la letra dispone: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente”, conforme a esta disposición, las autoridades demandadas (ex Vocales de la Sala Civil Segunda), al disponer la notificación con los actuados señalados en tablero judicial y no así en su domicilio procesal, no vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, puesto que cumplieron con lo dispuesto en la norma señalada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a los supuestos de hecho en los que el amparo constitucional ingresa a tutelar denuncias en procesos de ejecución -proceso ejecutivo y acción coactiva civil-
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
- es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF».
- La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC
- La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso. Así tenemos las siguientes líneas jurisprudenciales, como ejemplos:
- Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.
- Las notificaciones son actos procesales de comunicación, que tienen por objeto poner a conocimiento de las partes y demás interesados en el proceso, las distintas resoluciones judiciales; de donde se tiene que su correcta práctica, -se constituye en un elemento de la garantía del debido proceso, pues previo a su realización toda decisión de los diferentes órganos jurisdiccionales -sea providencia, auto o resolución-, son considerados inexistentes, mientras las partes contendientes no tengan conocimiento de su pronunciamiento. En consecuencia, la labor que realiza el funcionario público encargado de las notificaciones, es en suma relevante y de gran importancia, pues el desarrollo de un debido proceso mucho depende de la forma en que se lleva adelante dicha función.
- el primero que se constituye en la función de hacer conocer al destinatario mediante la cédula de notificación una determinada decisión del órgano jurisdiccional a las partes, y el segundo momento, se traduce en el reflejo de dicha actuación asentando debidamente la diligencia de notificación que deberá ser anexada al expediente, momentos que deben cumplir con determinadas exigencias.
- ...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- Estableciéndose en consecuencia que dicha labor de comunicación, tiene una connotación relevante, pues luego de la citación con la demanda y admisión, la cédula de notificación se constituye en el medio por excelencia que se emplea para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y/o resoluciones del órgano jurisdiccional o administrativo, así lo establece el art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que refiere: 'Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaria del juzgado o tribunal a las partes…', debiendo, sin embargo, la cédula de notificación cumplir con los requisitos de validez previstos por nuestro ordenamiento jurídico, de manera concreta y aplicable al caso, los previstos por el art. 122 del referido cuerpo legal.
- (…) Requisitos que debe observar el funcionario público a momento de asentar las diligencias de notificación
- (…) Rol de la autoridad jurisdiccional, respecto del desempeño de funciones del personal subalterno -Oficial de Diligencias-
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR