SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1636/2013
Fecha: 04-Oct-2013
a)
Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 95 a 96, manifestaron que: a) El accionante señala que existe procesamiento indebido, empero esa afirmación no resulta evidente, ya que de la lectura de la Resolución de 21 de mayo de 2013, no se evidencia la concurrencia de ninguno de los presupuestos establecidos por la línea jurisprudencial prevista en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, correspondiendo tomar en cuenta que las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad únicamente ante determinados presupuestos los cuales son inexistentes en el caso presente, puesto que el accionante está siendo juzgado dentro de un proceso penal ante un juez competente con pleno reconocimiento de los derechos que componen la garantía del debido proceso; b) En cuanto a la limitación del art. 398 del CPP, debe considerarse que dicha limitación no significa que las autoridades demandadas deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del referido Código, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas debiendo además precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP; y, c) En la Resolución que pronunciaron se efectuó una valoración integral de los antecedentes cursantes en el respectivo expediente, dicha Resolución se encuentra debidamente fundamentada, expresando las razones legales por las cuales se revocó la Resolución de 23 de abril de 2013, emitida por la Jueza a quo, por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela al no existir ninguna vulneración de los derechos del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática,
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo