SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1636/2013
Fecha: 04-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de septiembre de 2012, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal considerando la concurrencia de los presupuestos y riegos procesales previstos en los arts. 233, 234 numerales 1, 2 y 10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la detención preventiva del accionante, decisión asumida, sin que en ninguna parte de la Resolución hubiera efectuado con relación al certificado médico.
Posteriormente, el 23 de abril de 2013, dicha autoridad judicial ordenó la cesación de la detención preventiva del accionante, estableciendo a su favor la aplicación de medidas sustitutivas previstas en el art. 240 numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del CPP, Resolución que fue apelada por la supuesta víctima alegando que el accionante obstaculizaría e influiría negativamente en los testigos ya que la Jueza a quo fundamentó su Resolución en el retiro de la querella interpuesta por el accionante contra la supuesta víctima y que nunca mencionó la certificación expedida por un médico o psicólogo. Fundamentos que llevaron a que los Vocales ahora demandados revoquen la Resolución apelada mediante Auto de 21 de mayo del indicado año, tomando en cuenta únicamente el certificado médico psiquiátrico el cual no fue considerado por la parte apelante, ignorando las conclusiones y fundamentaciones efectuadas por la Jueza a quo al indicar que si bien existe un certificado médico que acredita que el accionante padece de ataques de pánico, no es menos cierto que el mismo certificado también acredite que ante un tratamiento regular puede permanecer en una evaluación favorable, aspecto que la referida Jueza no constituye un acto de conducta negativa, considerando que en todo caso el imputado tiene derecho a la salud.
El estado de salud del accionante reflejado en el certificado médico no fue motivo de su detención preventiva, por lo que los Vocales demandados valoraron aspectos no considerados en la Resolución que dispuso su detención preventiva. Por otra parte, la apelación la efectuó el querellante, no el Ministerio Público; sin embargo, el Auto de 21 de mayo de 2013 se basa íntegramente en los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática,
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo