SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1636/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.4. Análisis del caso concreto
A partir de lo instituido por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a la competencia de los Tribunales de alzada estableciendo que si bien deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución impugnada; sin embargo, necesariamente deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, correspondiendo que justifiquen la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP.
En ese contexto, cabe señalar que la fundamentación del recurso de apelación efectuada por el abogado de la parte querellante estableció que las determinaciones de la Jueza a quo no fueron cumplidas (refiriéndose al peligro de obstaculización) y que el accionante es un peligro latente para la sociedad por cuanto se acreditó que condujo un vehículo bajo efectos del alcohol y que el imputado tiene tratamiento psiquiátrico, considerando que el hecho de que tenga un arma y que esté en libertad resulta preocupante tanto para la sociedad como para la víctima, razones por las cuales la parte apelante solicitó se revoque la Resolución de 23 de abril de 2013, que disponía la aplicación de medidas sustitutivas a favor del accionante y en su lugar se declare subsistente la detención preventiva.
Ahora bien, respecto al Auto de 21 de mayo de 2013, emitido por los Vocales demandados como Tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la Resolución de 23 de abril del citado año, debe puntualizarse que los mencionados emitieron el Auto ahora impugnado, precisando que la Resolución apelada establece en relación al art. 234.10 del CPP, se consideró que en el caso se encuentra enervado el mismo, manifestando al respecto que de lo afirmado por la Jueza cautelar debe tenerse presente que la parte acusadora demostró la conducta violenta del imputado, existiendo certificaciones al efecto, extremo que puede ser corroborado por la certificación médica otorgada por el psiquiatra (certificados que fueron presentados en la audiencia de cesación de detención preventiva y ratificados en el recurso de apelación). Señalan además que no se tiene constancia alguna del grado de evolución del tratamiento que recibió el imputado y cual la situación en la que se encuentre manifestando que: “…para que éste Tribunal pueda razonar objetivamente que el mismo con su comportamiento no constituirá un peligro efectivo para la sociedad o las víctimas, debiendo tener presente que si bien el mismo dentro el penal habría tenido un comportamiento apropiado, sin embargo, el profesional especialista en relación a la conducta y tratamiento del imputado no ha sido certificado sobre el estado actual en el que se encuentra el imputado, razón por la cual este Tribunal considera que en el caso presente persiste el num. 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal” (sic). De acuerdo a tales fundamentos los Vocales demandados considerando la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP y que no fue desvirtuado el art. 234.10 del mencionado cuerpo normativo, determinaron revocar la Resolución apelada y mantener subsistente la detención preventiva del imputado dispuesta por la Jueza a quo por Auto de 10 de septiembre de 2012.
De lo expuesto, se deduce que la Resolución impugnada mediante la presente acción (Auto de 21 de mayo de 2013), ingresó en un análisis del Auto de 23 de abril de 2013, en el cual los Vocales demandados se circunscribieron a los aspectos cuestionados en la Resolución apelada, emitiendo el Auto de 21 de mayo del citado año, precisando aquellos elementos de convicción presentados por las partes por los cuales determinaron la necesidad de revocar las medidas sustitutivas dispuestas a favor del accionante y justificando la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP, para que se aplique la detención preventiva del imputado. Situación que demuestra que los Vocales demandados emitieron el Auto de 21 de mayo del mismo año, de manera acorde a lo previsto en el Fundamento Jurídico precedente, con lo que se mantiene el Estado de derecho sustentado en los valores de respeto y equilibrio para vivir bien (suma qamaña), referido en el art. 8.II de la CPE, por lo cual no lesionaron derecho alguno del accionante, correspondiendo por ello que la presente acción sea denegada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática,
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo