SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1660/2013
Fecha: 04-Oct-2013
1)
Gina Luisa Castellón Ugarte, Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 63 a 65 vta., expresó: 1) El Auto de Vista de 6 de junio de 2013, está debidamente fundamentado exhaustiva y congruentemente, sin exceder más allá de las pretensiones de las partes; 2) No obstante lo anotado, la detención preventiva no es atribuible a las autoridades demandadas, sino a una resolución firme de aplicación de medida cautelar emitida por el Juzgado de Instrucción en lo Penal, y en apelación este Tribunal se limitó a observar la disposición contenida en el art. 239.1) del CPP; 3) Del Auto de Vista pronunciado, no se evidencia la existencia de un procesamiento indebido como alega el ahora accionante, por el contrario está siendo juzgado dentro de un proceso penal ante juez competente; y, 4) El fallo está debidamente motivada conforme a la jurisprudencia constitucional y lo que se pretende es, se restablezca la resolución de 23 de abril de 2013, dejando sin efecto el Auto de Vista de 4 de julio de 2013.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad moral y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.3. De la acción de libertad
- III.4. Los tribunales de apelación se encuentren en la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva
- i)