SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1660/2013
Fecha: 04-Oct-2013
II.3.
II.3. La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal dispuso la cesación de la detención preventiva, el 23 de abril de 2013, señalando que: a) La previsión contenida en los arts. 234.10 y 235.1 del CPP, está desvirtuada por cuanto a través de las certificaciones emitidas por el actuario del Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Cliza y fiscal asignado no existen procesos penales contra el accionante, refiriendo el sistema “IANUS” que el único existente es el actual, corroborado por el informe de antecedentes penales. Existe además el certificado de permanencia y disciplina acreditando buena conducta y desempeño en el trabajo; b) También queda desvirtuado el art. 234.10 del CPP, por el rechazo de la querella interpuesta por los querellantes sobre los delitos de estafa, organización criminal, legitimación de ganancias y asociación delictuosa; y, c) Se debe considerar que el proceso llegara a juicio oral, donde se demostrará la participación del imputado, el que hasta la fecha no realizó actos de obstaculización existiendo al presente acusación (fs. 87 a 89).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad moral y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.3. De la acción de libertad
- III.4. Los tribunales de apelación se encuentren en la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva
- i)